Independencia judicial en el Sistema
Interamericano
María Fernanda Delgadillo Santos y José Gerardo Salinas Camarena*
SUMARIO: I. Introducción. II. Fundamento
de la independencia judicial. III. Obligaciones de los Estados para
salvaguardar la independencia judicial. IV. Garantía de la independencia
judicial a través de otros derechos. V. Conclusiones.
- Introducción
En el presente
artículo, después de repasar los fundamentos que sustentan la independencia
judicial, se desarrollan las obligaciones que se han establecido en el Sistema
Interamericano necesarias para salvaguardar la independencia judicial. Este
desarrollo tiene como base primaria el desarrollo jurisprudencial de la Corte
Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte
Interamericana”) sobre el tema.
En este sentido,
algunas de las principales resoluciones son Tribunal
Constitucional vs Perú, en la que la Corte Interamericana analiza por
primera vez las garantías que deben de seguirse en los procesos de destitución
de jueces y juezas. En este caso, se analiza el juicio político seguido en
contra de los integrantes del Tribunal Constitucional peruano a través de
un por el Congreso del mismo Estado.
También son de
especial relevancia los casos Apitz
Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), Reverón
Trujillo y Chocrón Chocrón todos
contra Venezuela, en donde el Tribunal Interamericano ahonda en el desarrollo
de las garantías aplicables a jueces y juezas derivadas de la independencia que
debe primar en el poder judicial y, particularmente, la aplicabilidad de la garantía
de inamovilidad,[1]
en el caso de jueces o juezas provisionales. Es importante resaltar que, tanto
el caso Apitz Barbera y en el caso Chocrón Chocrón, la Corte estudia el
derecho a acceder y permanecer en las funciones públicas en condiciones de igualdad,
derivado del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana”).
Por otro lado,
también son referidos los casos de Quinta
Coello y Camba Campos, ambos
contra Ecuador. Estos casos, resueltos con días de diferencia por la Corte, se
presentaron en un contexto de inestabilidad política en el Estado, durante el
cual el Congreso destituyó a 27 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
-situación que se analiza en la primera sentencia- así como a ocho vocales del
Tribunal Constitucional.
Adicionalmente,
en el caso Colindres Schonenberg vs El
Salvador, la Corte amplía la aplicabilidad de las garantías de
independencia judicial a aquellos funcionarios que desempeñen tareas
materialmente jurisdiccionales, como es el caso de la víctima, quien se
desempeñaba como Magistrado en el Tribunal Supremo Electoral.
Así, aun cuando
en el texto se referencian otros casos resueltos por la Corte Interamericana
que desarrollan algún elemento particular, consideramos que los citados
anteriormente constituyen un buen punto de partida para estudiar la
independencia judicial en el contexto del Sistema Interamericano.
- Fundamento de la independencia judicial
La independencia
judicial es un principio básico dentro de un Estado Democrático cuyo origen
material se remonta al principio de la separación de poderes,[2]
el cual establece que para evitar que todo el poder recaiga en una sola persona
es necesario que las funciones ejecutiva, legislativa y judicial se encuentren
depositadas en diferentes instituciones de tal manera que la una a la otra se
regulen y sean capaces de ser un contrapeso que evite las discrecionalidad y el
abuso de autoridad dentro de un Estado.
Para el caso de
que el Poder Judicial funcione efectivamente y sea capaz de salvaguardar los
Derechos Humanos de la ciudadanía, sin presiones externas y sin sucumbir a
presiones políticas, es que la independencia judicial se trata de una necesidad
esencial.[3]
El objetivo de tal protección radica en evitar que el sistema judicial en
general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles
restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos
ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que
ejercen funciones de revisión o apelación.[4]
Ahora bien, ¿qué implica la independencia
judicial y qué debemos entender por ella?, en un primer momento, podemos
referir que dicho principio dentro del Sistema Interamericano lo podemos
localizar en el artículo 8.1 de la Convención Americana[5] que
establece que “Toda persona tiene derecho
a ser oída[…] por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial[...]” y para tales fines los Estados deben garantizar al Poder
Judicial en general y a los jueces y juezas en particular, una serie de
garantías reforzadas que hagan posible el principio de independencia.
Bajo esta línea, conforme a la
jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Europeo, así como de conformidad
con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia
de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”) implica las garantías de un
adecuado proceso de nombramiento,[6]
la inamovilidad en el cargo[7]
y la garantía contra presiones externas.[8]
Al respecto, en un Estado Democrático
pueden existir diversos mecanismos para asegurar el cumplimiento de estas
garantías como lo es la autonomía presupuestaria e independencia en el
ejercicio de sus actuaciones;[9]
mientras que también existe interrelación entre estas ya que, por ejemplo, la
inamovilidad ayuda a procurar la garantía contra presiones externas, que se
trata de un derecho que existe para que jueces y juezas puedan ejercer sus
funciones sin presiones,[10]
asimismo contribuye a este fin la igualdad en el acceso a los cargos públicos
(artículo 23.1.c CADH) en tanto tener procedimientos establecidos evita juegos
de poder y de favores.[11]
Sin perjuicio de
lo anterior, cabe recalcar la importancia de reconocer que si bien las personas
se encuentran particularmente protegidas en aras del correcto funcionamiento de
la institución, las personas jamás deberán posicionarse por encima de esta
última dentro de un Estado Democrático; una institución es un conjunto
relativamente permanente de normas y prácticas organizadas, incrustadas en
estructuras que son relativamente invariables y resistentes a los cambios en
los individuos. Las instituciones son el pilar de las democracias modernas. La
existencia de las primeras contribuye innegablemente al proceso de
consolidación de las segundas.[12]
En este sentido,
ninguna persona es indispensable en un Estado Democrático pues las
instituciones deben funcionar y perdurar en el tiempo independientemente de
quien o quienes se encuentren al mando de las mismas en un periodo de tiempo
determinado. Un discurso contrario podría ser peligroso para las instituciones
y con ello para el Estado en cuestión o su carácter de democrático.
Finalmente, es
importante nombrar que existen límites a las garantías otorgadas para proteger
la independencia judicial, pues esta nunca deberá entenderse como sinónimo de
impunidad;[13]
no obstante, el Estado estará obligado a diseñar procedimientos estrictos para
la destitución de juzgadoras y juzgadores ante el incumplimiento de sus
obligaciones;[14]
cuestión que se analiza infra como
parte de las garantías de inamovilidad de jueces y juezas.
- Distinción entre independencia e
imparcialidad
Al momento hemos abordado el tema de la
independencia, pero es importante diferenciarla con la imparcialidad ya que se
trata de dos términos que suelen confundirse. La independencia, por sí misma,
refiere al hecho de que una persona o entidad no depende de ninguna otra
autoridad que no sea la suya o al menos no depende del Estado en el que ejerce
sus funciones.[15]
Entonces, entendemos que la independencia judicial, como se ha podido inferir
por lo señalado a lo largo del presente artículo, hace referencia a la ausencia
de interferencias inadecuadas en los asuntos judiciales.[16]
Por su parte, la imparcialidad se trata
de la ausencia de sesgos, prejuicios y conflictos de intereses;[17]
por lo que en la acción jurisdiccional denota normalmente la ausencia de
parcialidad,[18]
en este sentido, se entiende que la autoridad debe aproximarse a los hechos que
estudia, careciendo de todo prejuicio por lo que su exigencia ocurre ya
respecto de casos concretos.
Por lo anterior, se puede afirmar que
mientras la independencia se trata de una garantía para el correcto desempeño
de la institución encargada de la acción judicial y en este sentido para los
jueces y juezas que lo conforman; la imparcialidad se trata de una garantía que
se ofrece a las partes que acuden ante el poder judicial a dirimir sus
controversias y que les garantiza que las mismas serán resueltas apegadas a
derecho y sin consideraciones ajenas de ningún tipo. No obstante, ambos
principios están encaminados a salvaguardar la correcta administración de
justicia en favor de todas las personas.
En efecto, en el Informe de la Comisión
de Venecia sobre la independencia del sistema judicial se señala que
“la independencia del poder
judicial tiene un componente objetivo, como cualidad indispensable del sistema
judicial como tal, y un componente subjetivo, como el derecho de toda persona a
que un juez independiente establezca sus derechos y libertades. Si no existen
jueces independientes, los derechos y libertades no pueden aplicarse de una
manera correcta y legal. Por lo tanto, la independencia del poder judicial no
es un fin en sí mismo. No es un privilegio del que gozan los jueces a título
individual, sino que se justifica por la necesidad de permitir que los jueces
cumplan su misión de guardianes de los derechos y las libertades de las
personas.”[19]
En consecuencia, todas aquellas
actuaciones que atenten o garanticen la independencia e imparcialidad de las y
los juzgadores, redundarán en la garantía de los derechos humanos de todas las
personas.
III.
Obligaciones de los Estados para
salvaguardar la independencia judicial
A fin de asegurar la independencia del
Poder Judicial, dentro del Sistema Interamericano se han desarrollado
obligaciones particulares para los Estados. En este sentido, se ha establecido
que el ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta
institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así
como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a
la persona del juez/a específico.
Al respecto, en este apartado se
revisarán, en un primer momento, las garantías de independencia del Poder
Judicial en su vertiente institucional donde desarrollamos la independencia financiera
en las asignaciones presupuestales, además de estar integrada por el
aseguramiento de procesos transparentes y adecuados de elección y nombramiento; la importancia de un régimen
disciplinario que sea respetuoso de la independencia judicial que siga las
garantías individuales del debido proceso y, finalmente, nos referiremos
a la estabilidad en el cargo de jueces y
juezas; estas últimas se analizan que se analizan en el segundo apartado relativas a su faceta
individual por ser también
un derecho de los jueces y juezas, garantía de la independencia institucional.
Es pertinente señalar que, aun cuando en
este escrito se analizan de forma separada, ambas obligaciones están
relacionadas y el cumplimiento de cada una de ellas impacta igualmente en la independencia
del Poder Judicial, máxime que de la necesidad de independencia institucional
derivan las garantías para las personas que lo integran.
A.
Independencia institucional o del sistema
Para analizar la independencia
institucional del Poder Judicial, la CIDH ha entendido que corresponde evaluar
el grado de independencia que debe guardar la institución respecto de otros
poderes públicos como sistema, de tal manera que existan garantías suficientes
que permitan que la institución no sea sometida a abusos o restricciones
indebidas por parte de otros poderes o instituciones del Estado.[20]
En este sentido, parte indispensable para
garantizar esta faceta de la independencia judicial, reside en su proclamación
en la Constitución y en la legislación estatal, prohibiendo de forma absoluta
la injerencia de otros órganos.[21]
Mientras que, en la práctica, lo anterior
debe manifestarse a través de la independencia financiera en las asignaciones
presupuestales, el aseguramiento de procesos transparentes y adecuados tanto de
elección y nombramiento como disciplinarios
y; mediante el respeto en sus
procesos de deliberación y decisión; así como la estabilidad en sus cargos para
aquellas/os que han accedido a dichos puestos.
Por ello, en lo que se refiere al manejo
presupuestal, el primer requisito a cumplir es que el Poder Judicial cuente con
los recursos suficientes para posibilitar el desempeño adecuado de sus
funciones.[22]
Para tal fin, el establecimiento de un porcentaje mínimo del presupuesto,
adecuado a sus necesidades y revisado progresivamente, constituye una
salvaguarda para evitar intromisiones en el ejercicio de sus actividades.[23]
Al respecto, la CIDH ha considerado que la participación efectiva en la
elaboración del presupuesto, así como en su posible modificación, es una
garantía necesaria para asegurar una adecuada asignación de recursos.[24]
En caso contrario, la independencia
institucional del Poder Judicial se puede ver comprometida debido a las
negociaciones que pueden verse obligados a realizar para lograr una asignación
presupuestal adecuada,[25]
mientras que una asignación inadecuada o reducción injustificada puede
obstaculizar la impartición de justicia, así como producir demoras
injustificadas en nombramientos y contrataciones del personal necesario,[26]
y retrasos en la impartición de justicia.
- Independencia funcional o del
ejercicio individual
Dentro del ámbito de la dimensión
funcional o del ejercicio individual corresponde analizar si las y los jueces
cuentan con garantías de independencia para ejercer de manera libre sus labores
dentro de las entidades de justicia en el conocimiento de los casos que les
corresponde decidir.
De acuerdo con la Comisión
Interamericana, esta dimensión se refiere, además a los procedimientos y las
cualificaciones para el nombramiento de los jueces, a las garantías en relación
con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la
expiración de su mandato, así como en las condiciones que rigen los ascensos,
los traslados, la suspensión y la cesación en sus funciones y la independencia
efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes
ejecutivo y legislativo.
Por su parte, la Corte Interamericana ha
entendido que, la independencia de cualquier juez o jueza supone que cuente
con: 1) un adecuado proceso de nombramiento, 2) una duración establecida en el
cargo – o inamovilidad en el cargo - y
3) una garantía contra presiones externas.[27]
Incluso, estas garantías han sido extendidas para aquellas personas que, aun
cuando no formen parte del Poder Judicial ejerzan funciones jurisdiccionales.[28]
1.
Procesos de
selección y nombramiento
Respecto los procesos de nombramiento,
aun cuando desde el Sistema Interamericano no existe un pronunciamiento de
cuáles órganos deben intervenir en un procedimiento de selección y nombramiento
de jueces y juezas[29]
y en general para garantizar la independencia judicial,[30] si
se han establecido lineamientos y parámetros básicos que deben de seguirse para
que los procedimientos satisfagan las condiciones que exige la Convención
Americana para la implementación adecuada de un verdadero régimen
independiente.[31]
En este sentido, la Corte ha interpretado
que dicha obligación, además de surgir de la garantía de independencia de
jueces y juezas, también deriva del artículo 23.1 de la CADH, con base en el
cual las personas tienen derecho a acceder a un cargo en condiciones de
igualdad, lo que implica que los criterios y procedimientos para el
nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de jueces y juezas deben ser
razonables y objetivos.[32]
Estos requisitos pretenden asegurar que
los candidatos y candidatas sean elegidas con base en su mérito personal y su
capacidad profesional conforme a las funciones que van a desempeñar.[33]
En esta tesitura, en el mérito personal deben tenerse en cuenta la integridad de las personas, su idoneidad y
que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas.[34]
Para conseguir este objetivo, los
concursos públicos de oposición son considerados por la CIDH como un medio
adecuado para la designación de jueces y juezas, siempre que se incluyan
criterios objetivos como la formación profesional, los años de experiencia, así
como exámenes de conocimientos.[35]
Adicionalmente, asegurar que estos
procesos sean públicos y transparentes ayuda a disminuir la posible
discrecionalidad; resulta prioritario señalar los requisitos exigidos para
desempeñar el cargo a través de la emisión previa de las convocatorias y
procedimientos que contengan los requisitos, criterios y plazos para que
cualquier persona que los considere satisfechos pueda acceder a los puestos del
Poder Judicial.[36]
En el mismo sentido, se ha evaluado positivamente la apertura de los
procedimientos al escrutinio de los sectores sociales, por ejemplo, mediante
audiencias o entrevistas públicas en las que las personas interesadas puedan
manifestar sus inquietudes o apoyo.[37]
Lo anterior se materializa en una forma
de limitar la discrecionalidad e injerencia que pueden tener otros órganos
sobre el Poder Judicial, así como disminuir el grado de politización de los
sistemas de elección, que podría comprometer la independencia de juezas y
jueces.[38]
Ahora
bien, la autoridad competente en materia de selección y de carrera de los
jueces y juezas debe ser independiente del gobierno y de la administración; por
ello, es necesario prever disposiciones para garantizar que sus miembros sean
designados por el poder judicial y que la autoridad decida ella misma cuáles
son sus propias reglas de procedimiento.
Finalmente,
hay que señalar que hay ocasiones en que la Constitución, la legislación o las
tradiciones le permiten al gobierno intervenir en el nombramiento de los jueces
y juezas, para estos casos, conviene garantizar que los procedimientos de
designación sean transparentes e independientes en la práctica y que las
decisiones no estén influenciadas por otros motivos.[39]
- Garantía de inamovilidad en el cargo
La Corte Interamericana ha definido a la
estabilidad de funcionarios como la certidumbre que debe asistir al empleado/a
en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones
fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido.[40]
Sobre el particular, la Corte
Interamericana, siguiendo al Comité de Derechos Humanos, ha interpretado que en
el contexto de la Convención Americana el artículo 23.1, además de proteger el
acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, también salvaguarda la
permanencia en condiciones de igualdad.[41]
Ahora bien, los jueces y juezas, a
diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas
para su permanencia debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo
cual la Corte ha entendido como esencial para el ejercicio de la función
judicial[42]
y la ha llevado a conceptualizar a esta garantía como inamovilidad en el cargo.
Particularmente, en atención a los
Principios de Naciones Unidas para la independencia de la Judicatura,[43]
la Corte Interamericana ha establecido que la garantía de estabilidad e
inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) la separación del cargo
obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un
proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el
término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas sólo pueden ser
destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) todo
proceso seguido en contra de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con
las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos
justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la
ley.[44]
Es por ello que, toda autoridad a cargo
del proceso de destitución de un juez o jueza debe conducirse imparcialmente en
el procedimiento establecido para tal efecto y permitir el ejercicio del
derecho de defensa.[45]
Adicionalmente, toda sanción disciplinaria impuesta a jueces y juezas, además
de fundamentarse en las normas de comportamiento judicial establecidas, exige
una motivación aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el
control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y
desempeño del juez o jueza como funcionaria pública y, por ende, correspondería
analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.[46]
En consecuencia, toda destitución de
jueces y juezas antes de la expiración del mandato para el que fueron
nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una
protección judicial efectiva para impugnar la destitución, resultaría
abiertamente incompatible con la independencia judicial.[47]
Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva
sobre la posibilidad efectiva de decidir controversias concretas sin temor a
represalias.[48]
Por otra parte, si la destitución ha sido
arbitraria por cualquiera de las razones antes expuestas, la garantía de
inamovilidad también debe operar para permitir el reintegro a la condición de
magistrado/a de quien fue arbitrariamente privado/a de ella. Ello es así puesto
que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces y juezas e
intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control.
Además, esto podría generar un temor en los demás jueces y juezas que observan
que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la
destitución fue arbitraria.[49]
Por otro lado, Corte ha reconocido que
los jueces/zas provisorios/as, cuando sean elegidos/as de forma distinta, no
tienen igual protección que jueces o juezas titulares, no obstante debe
garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo, siendo que la
provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el
cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un
concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del
juez provisorio con carácter permanente”. De esta manera, la garantía de la
inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces/zas provisorios/as, en la
exigencia de que ellos/as puedan disfrutar de todos los beneficios propios de
la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin
legal a su mandato.[50]
- Garantía contra presiones externas
Respecto a la garantía contra presiones
externas, los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos
que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin
restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o
intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o
por cualquier motivo”. Asimismo, dichos Principios establecen que no se
efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial.[51]
Además, la Corte Interamericana ha
señalado que la inamovilidad de los jueces y juezas está estrechamente ligada a
la garantía contra presiones externas pues si estas en su ejercicio no tienen
la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a
presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad
de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.[52]
Sobre el particular, desde el Sistema
Universal se ha señalado que las decisiones de jueces y juezas se pueden ver
influenciadas no sólo por agentes externos, sino también por injerencias al
interior del Poder Judicial. En tal sentido, se ha señalado que deben ponerse
en práctica estructuras y condiciones apropiadas con el fin de evitar
situaciones en las que la anulación de sentencias por instancias judiciales
superiores incluya una sanción a los jueces de rango inferior que las dictaron,
lo cual iría en detrimento de la independencia de un juez concreto dentro del
poder judicial.[53]
IV.
Garantía de la independencia judicial a
través de otros derechos
Como se ha expuesto, el Poder Judicial y
sus integrantes gozan de una protección particular derivada de su trascendencia
dentro de una sociedad democrática. En este sentido, existen particularidades
en el ejercicio y garantía de ciertos derechos que a primera vista no se
derivan de forma inmediata de las garantías antes dichas, no obstante sí tienen
una repercusión o matiz particular cuando se trata de jueces y juezas, como lo
son el ejercicio de la libertad de expresión, las garantías del debido proceso y
la salvaguarda de su integridad personal.
A.
Independencia y opinión
En este punto,
resulta relevante pronunciarnos sobre una conducta bastante común en América
Latina que tiene que ver con las opiniones que comparten de manera pública
ciertos funcionarios/as del poder público pues si bien es cierto que en una sociedad democrática no
sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades
estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público; al hacerlo se
deben someter a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma
razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que
fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la
empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio
alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos
sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos/as y otras personas
interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos.[54]
- Debido proceso
Como
se ha señalado supra, es de vital
importancia que las sanciones que, en su caso, procedan contra jueces y juezas
se encuentren detallados en la ley; al respecto el Consejo
Consultivo de Jueces Europeos menciona
que la intervención de una instancia independiente, conforme a un procedimiento
que garantice plenamente los derechos de la defensa, tiene una importancia
capital en las cuestiones disciplinarias, y que sería útil elaborar reglas que
definan no sólo las conductas que puedan motivar la revocación, sino también el
conjunto de los comportamientos que puedan provocar sanciones disciplinarias o
un cambio de estatuto, como por ejemplo un traslado a otro juzgado o a otro
lugar.[55]
En
el mismo sentido se pronuncia la Comisión de Venecia, en su informe sobre los
nombramientos judiciales, está a favor de que estos procedimientos entren en el
ámbito de competencia de los consejos judiciales o de los tribunales
disciplinarios. Además, también defiende la necesidad de una revisión
independiente que permita recurrir las decisiones de los organismos
disciplinarios con un recurso independiente.[56]
Finalmente, la
Corte IDH ha reiterado que es exigible a cualquier autoridad pública, cuyas
decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas
decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal
establecidas en el artículo 8 de la Convención.[57] En
tal sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con
la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga
credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática.[58]
Particularmente,
dichas garantías se ven reforzadas en las decisiones que adopten los órganos
internos que puedan afectar la estabilidad de los jueces/zas en su cargo, por
lo que sus decisiones deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo
contrario serían decisiones arbitrarias. [59]
- Peligro a su integridad
La protección a
la vida e integridad de las y los jueces es una obligación del Estado que
deriva de dichos derechos reconocidos por la Convención y es una condición
esencial para garantizar el debido proceso y la protección judicial sobre las
investigaciones relacionadas con violaciones a derechos humanos.[60]
Al respecto, la
Corte IDH ha señalado en su jurisprudencia que el Estado debe garantizar que
funcionarios judiciales y demás operadores de justicia cuenten con un sistema
de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los
casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita
desempeñar sus funciones con debida diligencia.[61]
En tal sentido,
corresponde a cada Estado proteger a jueces y juezas frente a ataques, actos de
intimidación, amenazas y hostigamientos, así como investigar a quienes cometen
violaciones contra sus derechos y sancionarlos efectivamente, incluso las
represalias directamente dirigidas a atacar su persona y familia, de lo
contrario el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser gravemente
afectada, frustrando el acceso a la justicia.
Lo anterior es de
suma relevancia en tanto que la CIDH ha detectado que muchos de los ataques
contra las y los operadores de justicia están relacionados con el trabajo que
realizan y, por lo tanto, suelen tener por objetivo amedrentar y ejercer
presión para afectar la imparcialidad e independencia de sus actuaciones;
particularmente, en el caso de jueces y juezas los ataques en su contra
constituyen un mensaje para evitar que decidan los casos de manera
independiente e imparcial por el riesgo a su seguridad, y estos suelen
incrementarse cuando tienen a su cargo casos que son de gran relevancia
nacional e involucran graves violaciones a derechos humanos.
V.
Conclusiones
A través de lo descrito
anteriormente, es necesario resaltar la importancia que toma la ciudadanía en
la protección de la independencia del Poder Judicial, particularmente para
evitar que este sucumba a intereses diferentes a los de la justicia y la
protección de los derechos y las garantías que se ofrecen para su protección.
Un tribunal
autónomo, la protección de las garantías para las y los operadores de justicia es un tema que
compete a toda la ciudadanía en tanto es ahí donde se dirimen no sólo las
causas privadas sino también las de interés general que son susceptibles de
afectar en nuestros derechos, a veces de forma irreparable.
América Latina en
esta actualidad se encuentra en alerta por sus instituciones, especialmente, la
Independencia del Poder Judicial, que como se ha mencionado en el presente,
suelen ser de las instituciones que resultan primero atacadas pues es el
organismo estatal por excelencia que puede frenar y ordenar se detengan actos y
leyes contrarias a los derechos humanos y a la convencionalidad y constitucionalidad.
[1] Sobre la
garantía de inamovilidad en el cargo, en el caso del Tribunal Constitucional vs Perú la CoIDH se refiere a esta como la
obligación de que los jueces y juezas se mantengan en su cargo el tiempo
establecido, mientras que en el caso Apitz
Barbera la refiere como “garantía de estabilidad en el cargo”.
[2] CoIDH,
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de
2001, párr. 73; Caso Apitz Barbera y
otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,
Sentencia de 5 de agosto de 2008. párr. 55; y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia 30 de junio de 2009,
párr. 67.
[3] CoIDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 171;
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005,
párr. 145, y Caso Reverón Trujillo Vs.
Venezuela, párr. 67.
[4] CoIDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 55 y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 67.
[5] CoIDH. Caso López Lone y otros vs. Honduras,
Sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 191.
[6] CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú,
párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr.
138, y Caso Reverón Trujillo Vs.
Venezuela, párr. 70. Ver también ECHR. Case of Campbell and Fell v. the United
Kingdom, Judgment of 28 June 1984, párr. 78; ECHR. Case of Langborger v. Sweden, Judgment of 22 January 1989, párr. 32, y Principio
10 de los Principios Básicos de las
Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por
el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, confirmados por la Asamblea General en sus
resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de
1985
[7] CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú,
párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 138
y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 70. Ver también Principio 12 de los Principios
Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.
[8] CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75; Caso
Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22
de noviembre de 2005, párr. 156, y Caso
Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70. Ver también Principios 2, 3 y 4
de los Principios Básicos de las Naciones
Unidas relativos a la independencia de la judicatura.
[9] CIDH. Garantías para la independencia de las y los
operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
Estado de Derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, 5 diciembre
2013, párr. 49.
[10] CoIDH. Caso Quintana Coello vs. Ecuador,
Sentencia de 23 de agosto de 2013, párr. 153; Comisión de Venecia. Informe sobre la independencia del sistema
judicial parte I: la independencia de los jueces, 16 de marzo de 2010,
párr. 6.; UNODC. Principios de Bangalore
sobre la Conducta Judicial, 2013, pág. 21, considerandos.
[11] Comité de
Derechos Humanos, Observación General No.
32; CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela. Sentencia de 1 de julio de 2011, párr. 135.
[12] March &
Olsen, La importancia de las
instituciones en las democracias
http://www.impactosocialconsultores.com/blog/2018/7/2/la-importancia-de-las-instituciones-en-las-democracias
[13] CICIG. La independencia judicial no puede ser
sinónimo de impunidad, artículo 003, junio 2018, párr. 8.
[14] HRC. A/HRC/11/41,
24 marzo 2009, párr. 95.
[15] African Court on
Human and Peoples' Rights. Actions Pour
la Protection des Droits de l’Homme (APDH) v Côte d’Ivoire (merits). Sentencia de 2016. párr. 117.
[16] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párr. 55, y TEDH,
Piersack c. Bélgica, 1º de octubre de 1982, párr. 30
[17] African Court on
Human and Peoples' Rights. Actions Pour
la Protection des Droits de l’Homme (APDH) v Côte d’Ivoire (merits). Sentencia de 2016, párr 117.
[18] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), párr. 55, y TEDH, Piersack c. Bélgica, 1º de octubre de
1982, párr. 30.
[19] Comisión
de Venecia. Informe sobre la
independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces,
párr. 6.
[20] CIDH. Garantías para la independencia de las y los
operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
Estado de Derecho en las Américas, párr. 26
[21] Principios Básicos de las Naciones Unidas
relativos a la independencia de la judicatura
[22] Principio 7, Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia
de la judicatura
[23] Consejo de
Derechos Humanos. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy,
24 de marzo de 2009, párr. 37.
[24] CIDH. Segundo
informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos
humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de diciembre de 2011,
párr. 382.
[25] CIDH. Garantías
para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el
fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas,
párr. 50
[26] CIDH. Segundo informe sobre la situación de las
defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. 31 de
diciembre de 2011, párr. 381.
[27] CoIDH, Caso
Tribunal Constitucional vs Perú, Fondo, párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 138; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 98
[28] CoIDH, Caso
Colindres Schonenberg vs El Salvador, Sentencia de 4 de febrero de 2019,
párr. 67
[29] CIDH. Democracia y derechos humanos en Venezuela,
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 diciembre 2009, párr. 180 a 198
[30] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, párr.
95
[31] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 74
[32] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 206; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 138; Caso López Lone y otros vs.
Honduras, párr. 236; Caso Colindres
Schonenberg vs El Salvador, párr. 94. Ver también: Comité de Derechos
Humanos, Observación General No. 25: La
Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, 12 de julio de
1996, párr. 23; Comité de Derechos Humanos, Pastukhov
v. Belarus (814/1998), (5 August 2003) parr. 7.3 y 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al.
v. Democratic Republic of the Congo, 31 July 2003, párr. 5.2
[33] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 72
[34] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 71; Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas
relativos a la independencia de la judicatura
[35] CIDH. Garantías para la independencia de las y los
operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
Estado de Derecho en las Américas, párr. 76
[36] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 73
[37] CIDH. Garantías para la independencia de las y los
operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
Estado de Derecho en las Américas, párr. 80-81
[38] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela,
párr. 135; Caso López Lone y otros vs
Honduras, párr. 236
[39] Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, 24 de marzo
de 2009.
[40] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 64
[41] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 138; Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela, párr. 134
[42] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 67 y 81
[43] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 75-77; CoIDH. Caso Chocron Chocron
vs. Venezuela, párr. 99
[44] CoIDH. Caso López Lone y otros vs Honduras, párr. 200 y 259; Colindres Schonenberg vs El Salvador,
párr. 69
[45] CoIDH. Caso
Tribunal Constitucional vs Perú, párr. 74; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 44;
Caso Reverón Trujillo Vs.
Venezuela, párr. 78
[46] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela,
párr. 120; Caso López Lone y otros vs Honduras, párr. 267
[47] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 43; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 77; Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela, párr. 99
[48] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 44
[49] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 246; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 81
[50] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 116; Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela, párrs. 103-105
[51] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 80; Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela, párr. 100; Caso Lopez Lone
y otros vs Honduras, párr. 197
[52] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela,
párr. 117; Caso Chocrón Chocrón vs.
Venezuela, párr. 106
[53] HRC. A/HRC/11/41, párr. 50
[54] CoIDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela. Sentencia de 08 de febrero de
2018, párr. 144.
[55] Consejo
Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), Opinión 1 Sobre las normas relativas a la
independencia judicial e inamovilidad de los jueces. 23 de noviembre de
2001, párr. 60
[56] Comisión
de Venecia. Informe sobre la
independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces,
párr. 43, Principios Básicos de las
Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura
[57] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela,
párr. 115; Caso Escher y otros Vs.
Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009, párr. 139; y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010,
párr. 142.
[58] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, párr.
208.
[59] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr
118; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia
de 23 de junio de 2005, párrs. 152 y 153; Caso
Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 153; y Caso Escher y otros Vs. Brasil, párr.
139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con
suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou
v. Greece, judgment of 16 December 1992, párr. 23.
[60] CIDH. Garantías para la
independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del
acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 146
[61] CoIDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs.
Colombia. Sentencia de 11 de de mayo de 2007, párr. 297.
No hay comentarios:
Publicar un comentario