miércoles, 17 de marzo de 2021

El caso Manuela Vs. El Salvador, criminalización de las mujeres pobres

 

El caso Manuela Vs. El Salvador, criminalización de las mujeres pobres





 María Fernanda Téllez Girón*


“en todo nos hace falta mi mamá… le pido al Estado que no haya más niños como nosotros que queden abandonados porque crecimos sin mi mamá…”- hijo mayor de Manuela.

 

“cuando a mi hija la capturaron me hicieron firmar, puse mi huella porque no sé leer ni escribir, lo que yo pido es justicia porque para las mujeres no hay justicia”- padre de Manuela.[1]

 

Los días 10 y 11 de marzo pasados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro de su 140 periodo de sesiones celebró dos audiencias públicas respecto al caso de Manuela. En las audiencias se escucharon los peritajes del Doctor Guillermo Antonio Ortiz Avendaño quien dada su experiencia médica en El Salvador informó sobre los efectos de la reforma al Código Penal de 1998 en la atención de salud obstétrica y el potencial efecto de miedo (chilling effect) en el personal de salud. También, rindió su peritaje la Doctora Laura Clérico quien dado su expertise en derecho internacional de los derechos humanos expuso sobre las garantías judiciales y el principio de igualdad y no discriminación en el proceso penal de Manuela.

 

Por otro lado, el último día de las audiencias, se rindieron los alegatos finales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) representada por la Comisionada Margarette May Macaulay (relatora para los derechos de las mujeres, personas afrodescendientes y relatora de país del Salvador), el abogado Jorge Meza y Marisol Blanchard Secretaria Ejecutiva Adjunta. Mientras que por parte de la representación de las víctimas comparecieron abogadas y abogados del Centro de Derechos Reproductivos, la Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local y la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico. Asimismo, la agencia del Estado del Salvador formuló sus alegatos orales finales de la voz de diversos representantes de los Ministerios.[2]

 

I.                   La vida de Manuela y los hechos del caso

 

Manuela era una mujer joven salvadoreña que vivía junto a toda su familia -madre, padre y dos hijos- en la zona rural y empobrecida del Municipio de Cacaopera. Ella, al igual que sus padres no sabía leer ni escribir. Entre los años de 2006 y 2008 comenzó a desarrollar síntomas como dolores intensos y la aparición de tumores en el cuello. Numerosas veces acudió al centro de salud más cercano, la “Unidad de Salud de Cacaopera”, para que la valoraran y atendieran. Sin embargo, el tratamiento que recibió -antes y durante su privación de la libertad- no fue adecuado pues no le realizaron los exámenes pertinentes para tratar los síntomas y el posterior el cáncer linfático que padeció.

Al inicio del año 2008 Manuela quedó embarazada sin que ella lo supiera. En febrero de ese año, cuando tenía aproximadamente 18 semanas de embarazo, tenía fuertes dolores en el vientre por lo que pensó que se trataba de una infección estomacal. Posteriormente, al acudir a una letrina expulsó una masa de sangre -donde se encontraba en feto- y se desmayó sin saber lo que había ocurrido. Ante dicha emergencia, acudió al “Hospital San Francisco Gotera”[3] donde, en palabras de la perita Laura Clérico, su criminalización comenzó.

 

En el hospital, entre dolores intensos, Manuela le refirió a la médica que la atendía que había tenido una relación extra-matrimonial. De conformidad con lo vertido en la audiencia, al momento en que la médica se dio cuenta de la emergencia obstétrica, su actitud cambió por completo. En lugar de cumplir con sus obligaciones como médica y servidora pública de procurar el derecho a la salud de Manuela y atenderla de forma inmediata, violó el secreto profesional y basada en estereotipos de género, encasilló a la joven como “una mujer infiel que no responde al instinto maternal”. Lo cual, como bien apuntó la perita Clérico, dentro de una sociedad patriarcal, clasista y machista como la salvadoreña -que también persiste en las sociedades latinoamericanas- llevó a la prestadora de servicios de salud a denunciar a Manuela por el delito de aborto voluntario. Lo cual desencadenó todo un proceso penal plagado de irregularidades donde la condenaron a 30 años de prisión.

 

II.                La intimidación que criminalizó a Manuela

 

Respecto a este tipo de comportamientos del personal de salud pública, el Doctor Ortiz Avedaño refirió que desde las reformas al Código Penal del Salvador y a la Constitución en 1998, se encontraban constantemente intimidados. Estas reformas surgieron luego de que el gobierno en el poder fuera de corte conservador, por lo que el aborto fue completamente prohibido -no acepta ninguna causal ni siquiera por el delito de violación- y actualmente prevé penas de seis meses a 12 años de prisión.[4] A su vez, la Constitución limita completamente el ejercicio de este derecho, ya reconocido por el Comité de Derechos Humanos,[5] desde su artículo primero, que estipula:

 

Art. 1. – (…)

Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción (…)[6]

 

Como consecuencia de las reformas, el perito médico relató a la Corte IDH que contantemente el Ministerio de Salud giraba oficios a los hospitales públicos donde les informaban que debían reportar cualquier sospecha de aborto. A su vez, refirió que policías llegaban a las unidades de salud preguntado a las y los médicos por abortos o sospechas de este delito. Con ello, intimidaban e infringían miedo al personal de salud ya que, si no notificaban, serían responsables penalmente por omisión. Ese mismo miedo, generado desde las políticas del Estado y por la ruptura del secreto profesional, les era trasladado a las mujeres.

 

La Corte Interamericana en el caso de I.V. Vs. Bolivia (2016) ya había advertido de los efectos lesivos para las mujeres, en especial respecto a su salud reproductiva, de las relaciones de poder entre las y los médicos y pacientes. Esta supra-subordinación junto con los estereotipos de género socialmente dominantes constituyen una forma más de subordinar a las mujeres.[7] Por ello, la Convención de Belém do Pará es clara en establecer la obligación de los Estados de eliminar los patrones socioculturales que generan estereotipos respecto a las mujeres que perpetúan violencia y discriminación en razón de género.[8]

 

Son evidentes las relaciones de poder que existen en el ámbito médico respecto a la atención de las y los pacientes como en el caso de Manuela. Sin embargo, lo que debe de prevalecer y regir son ciertos principios, como los bioéticos, donde la autonomía y bienestar del paciente son lo más importante. Independientemente de las propias convicciones del profesional médico, la autonomía y la justicia de las mujeres deben primar para asegurar en todo momento su dignidad.[9]

 

Por su parte, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes ha indicado que constituye un abuso y maltrato de mujeres que buscan servicios de salud reproductiva, las violaciones del secreto médico mediante presentación de denuncias por parte de personal de salud tras encontrar pruebas de aborto ilegal, y la práctica de intentar obtener confesiones como condición del tratamiento médico después del aborto.[10]

 

Tras la denuncia en contra de Manuela, la policía llegó al hospital y luego de diversos hostigamientos y violencia verbal donde la acusaron de “asesinar a su hijo” e inmediatamente la esposaron a la camilla donde aún seguía recibiendo atención médica.[11] Lo anterior fue corroborado como una práctica común en los hospitales de acuerdo con el peritaje del Doctor Ortiz Avedaño.

 

Cabe resaltar que el perito médico explicó en la audiencia pública que de los informes médicos se podía concluir que Manuela había sufrido una emergencia obstétrica como consecuencia de preeclampsia y no por un aborto inducido como se argumentó dentro del Estado. Por lo que en vez de que se cumplieran con las obligaciones del derecho a la salud, particularmente las relativas a la sexual y reproductiva, todo el actuar estatal giró entorno a la investigación criminal.

 

Por su parte, la representación del Estado salvadoreño defendió su legislación penal, pues advirtió que “salva vidas”. Refirió que la protección constitucional de la vida desde la concepción obedece a las obligaciones convencionales que tiene en el derecho internacional de los derechos humanos. No obstante lo anterior, esta apreciación es errónea, pues en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (mejor conocido como “fecundación in vitro”) la Corte IDH realizó un amplio análisis interpretativo desde el objeto y fin de la Convención Americana hasta los trabajos preparatorios respecto al artículo 4 que protege el derecho a la vida. Añadió que la CADH es un instrumento vivo cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, por lo que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del articulo 4.1. Así, interpretó que el derecho a la vida tiene como objeto directo la protección para la mujer embarazada, puesto que, el no nacido no puede entenderse separado de la protección de la mujer.[12]

 

III.             La discriminación estructural e interseccional

Tras su detención, Manuela permaneció 8 días en el hospital para luego ser trasladada a la delegación Policial de Morazón sin que se le hiciera una reviisón médica -a pesar de numerosas quejas y dolores que ella manifestaba- antes de darla de alta. Los representantes de la familia de Manuela expusieron que la detención fue realizada sin una orden judicial. Los agentes policiales manifestaron en diversas actas haberla detenido en flagrancia, es decir, en el momento en que se estaba cometiendo el delito de homicidio que le imputaron, pero en ninguna constó la firma o huella dactilar de Manuela.[13] A ella nunca le explicaron los motivos de su detención, sus derechos, ni le asignaron una defensa de oficio, lo cual completamente violó sus garantías judiciales protegidas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Manuela permaneció 5 días más en la delegación policial hasta que, 13 días después de ser esposada en el hospital, la trasladaron al “al Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San Miguel” para que meses después el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera la condenara a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado.[14]

 

A lo largo de todo el proceso penal Manuela fue discriminada a través de los numerosos estereotipos de género que durante las diferentes etapas se expresaron. Manuela fue revictimizada al falsamente afirmar que, dado que ella pudo ocultar lo suficientemente bien su embarazo a toda su familia, la intencionalidad de deshacerse del bebé muerto estaba corroborada[15]. En todo momento se alegó que la prisión preventiva respondía a que Manuela podría fugarse, pero jamás se argumentó ni justificó suficientemente esta medida cautelar.

 

Una vez privada de la libertad, la condición de salud de Manuela comenzó a empeorar drásticamente. El cáncer linfático que desarrolló en prisión avanzó, pero la atención médica nunca mejoró ni mucho menos fue tratada adecuada y eficazmente. En 2010 ingreso grave al hospital, hasta que desafortunadamente el 30 de abril de dicho año falleció.

 

La agencia salvadoreña en su intervención recalcó que Manuela no fue procesada por el delito de aborto ni que en dicho país estén tipificadas las emergencias obstétricas como delito. Sino que las pruebas aportadas en el proceso penal llevaron a concluir que el niño nació y vivió, a pesar de que su expectativa de vida hubiera sido de 10 a 15 minutos, por lo que Manuela fue debidamente condenada por el homicidio agravado de su hijo recién nacido. A grandes rasgos, la defensa del Estado versó en defender su legislación, la correcta atención médica de Manuela y proceso penal supuestamente apegado a las garantías judiciales convencionales. Sin embargo, el corte conservador del gobierno se vio reflejado en la falsa excusa de la protección del derecho del recién nacido a través del interés superior de la niñez para dejar de lado todas las violaciones perpetradas a Manuela. Es importante señalar que el interés superior no puede ser utilizado para escudar la discriminación hacia la madre.[16]

 

La Doctora Clérico expuso en su peritaje que diversos informes de la CIDH y de la ONU han expuesto un determinado perfil de las mujeres criminalizadas. En ese sentido, las mujeres jóvenes, en situación de pobreza y que viven en la ruralidad son las que sufren las consecuencias de políticas criminalizadoras del aborto y de los derechos sexuales y reproductivos. Tal y como sucedió en el caso de Manuela. Así, la criminalización se basó en un estereotipo de género que históricamente desconoce la libertad y autonomía de las mujeres respecto a sus cuerpos[17] y se les subsume a únicamente ser vistas como “entes reproductores”.[18]

 

La perita recalcó algo muy importante al respecto, la criminalización de la violencia obstétrica se retroalimenta con la prohibición absoluta del aborto. Lo cual es un claro ejemplo de discriminación directa ejercida desde el Estado a través de su legislación y prácticas estatales. Pues, dentro de todo el proceso penal, el estereotipo de género de las mujeres como “buenas o malas madres” estuvo presente tanto en las normas como en su interpretación. Así, es evidente como la criminalización de las mujeres empeora la desigualdad estructural.

 

Ahora bien, si se lee el artículo 1.1 de la CADH en conjunto con el artículo 24 se obtienen obligaciones estatales que han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte IDH. Cuando los casos son analizados a través de estos preceptos, es relevante adquirir una perspectiva interseccional. La interseccionalidad permite, especialmente a los agentes estatales, entender los diferentes factores de desigualdad estructural que confluyen en una persona y que pueden agravar las experiencias de discriminación.[19] En el caso de Manuela, confluyeron: el ser mujer, joven y en situación de pobreza. El Salvador debió realizar todas las investigaciones conforme a la obligación de debida diligencia reforzada, contenida en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, por la desigualdad estructural que persistió en todo el caso de Manuela.

 

La discriminación estructural repercutió también en la familia de Manuela. Por ejemplo, a su padre, aprovechándose de su vulnerabilidad por analfabetismo y pobreza, le hicieron firmar con la huella dactilar una denuncia en contra de su hija sin que le explicaran el contenido ni objeto. Por otro lado, la madre de Manuela fue sometida a inspecciones anales y vaginales al querer visitar a su hija en la cárcel y su familia sufrió intimidaciones para abstenerse de dichas visitas. En general, la policía intimidó y hostigó a la familia de Manuela por tener “una hija criminal, infiel y asesina”.[20]

 

IV.             ¿Se trata de un caso de aborto?

A lo largo del desarrollo de las audiencias y de los argumentos de los representantes pareciera que las violaciones a los derechos humanos de Manuela son consecuencia de un caso de aborto. Lo anterior generó confusión a la jueza presidenta y a los jueces de la Corte IDH. Es importante dejar claro que la CIDH en su informe de fondo no lo abordó como un caso de aborto, sino a la luz de las diversas violaciones en el marco del proceso penal que culminó en la condena de Manuela a 30 años de prisión por homicidio agravado y la falta de adecuada atención médica en el contexto de criminalización absoluta del aborto en El Salvador.

 

De los hechos del caso y las declaraciones en las audiencias, no cabe duda de que lo que le ocurrió a Manuela fue producto de un aborto espontáneo provocado por la preclampsia y otras complicaciones médicas. Si bien, no fue procesada por el delito de aborto la existencia de la norma penal en el sistema jurídico salvadoreño provocó una serie de preconcepciones que agravaron el punitivismo. Es decir, la criminalización del aborto fue utilizada como escudo protector de una serie de estereotipos de género y discriminación estructural que acontecieron en el caso de Manuela. Si Manuela y su familia hubieran tenido dinero para acceder a una mejor y oportuna atención médica, seguramente ella no hubiera sido denunciada, procesada ni condenada. También, hubiera podido acceder a una atención médica integral que hubiera atendido el cáncer que padecía a tiempo y así evitar su muerte.

 

Lo ocurrido a Manuela no es aislado, es el reflejo de una situación de discriminación estructural que de forma directa El Salvador señala a las mujeres que desean ejercer sus derechos sexuales y reproductivos libres de violencia, incluso si se encuentran en una emergencia obstétrica. La Relatora Especial de la ONU sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, así como en numerosos informes de la CIDH se han denunciado y advertido casos de al menos 74 mujeres que debido a emergencias obstétricas -particularmente abortos espontáneos- son procesadas penalmente hasta con 40 años de prisión con base en la sospecha de haberse inducido un aborto.[21]

 

Debido a lo anterior, han recomendado que se deroguen las leyes que penalizan el aborto en todas las circunstancias, eliminar las medidas punitivas para las mujeres que se someten a un aborto, y como mínimo, legalizar el aborto en los casos de agresión sexual, violación, incesto y cuando seguir adelante con el embarazo suponga un riesgo para la salud. También, el retirar la acusación penal y el encarcelamiento de las mujeres que han solicitado servicios obstétricos de emergencia, en particular por abortos espontáneos, y eliminar las medidas punitivas contra los médicos, a fin de que puedan proporcionarles la asistencia médica necesaria.[22]

 

De esta forma, es evidente que la criminalización de Manuela derivó de los efectos de la prohibición absoluta del aborto en El Salvador que en conjunto con la desigualdad estructural por ser mujer joven y en situación de pobreza agravaron y estereotiparon la investigación criminal y el tratamiento de Manuela. Entonces, el caso de Manuela es resultado de toda la política criminal que opera en el Salvador para sancionar el aborto, desde las intimidaciones y amenazas al personal de salud, hasta la violencia y discriminación que se ejerce al respecto hacia las mujeres. Política penal que destapa las intenciones estereotipadas, machistas, clasistas y patriarcales para controlar todas las esferas de las mujeres.

 

La CIDH en el informe de fondo concluyó que El Salvador es responsable por la violación de los derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial, y derecho a la salud en relación con la obligación de respetar los derechos y adoptar medidas, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.[23] No recomendó en su informe de fondo la modificación de la legislación relativa al aborto, lo que estableció fueron diferentes medidas de no repetición, entre ellas el revisar la normativa sobre el secreto médico, reforzar la efectividad de la defensa pública, especialmente en casos considerados como graves.

 

Por otro lado, los representantes solicitaron que que en aras de remover los estereotipos que se derivan y refuerzan de la prohibición absoluto del aborto en el salvador desde 1998 se ordene remover del ordenamiento jurídico esta prohibición como garantía de poner fin a la criminalizaición de las emergencias obstétricas. También que se limpie la imagen de Manuela y su familia para que la verdad de lo ocurrido sea conocida y difundida para que con ello el Estado acepte su responsabilidad internacional enfatizado en que la condena de Manuela obedeció a estereotipos de género. Asimismo, dado que Manuela era cabeza del hogar, hubo una repercución directa en el proyecto de vida de sus hijos que en ese momento tenían 9 y 7 años.

 

La próxima sentencia de este caso sin dudas desarrollará jurisprudencia interamericana sobre la salud reproductiva, estereotipos de género y los efectos de políticas criminalizadoras del aborto en el Salvador y la región así como su cumplimiento convencional. Además, pondrá en la agenda interamericana las diferentes problemáticas que las emergencias obstétricas significan para las mujeres tanto en el ejercicio de sus derechos como en la falta de cumplimiento de las obligaciones convencionales. Cabe recalcar que el 25 de febrero pasado, la CIDH presentó ante la Corte IDH el caso Cristina Britez Arce y familia, respecto de Argentina donde el cual se refiere a la responsabilidad internacional de Argentina por los hechos relacionados con la muerte de Cristina Brítez Arce derivada de una emergencia obstétrica en el noveno mes de embarazo y la falta de debida diligencia en la investigación y los procesos judiciales que se siguieron a ese respecto.[24]


*abogada por la UNAM y especialista en derechos humanos y género

[1] Ambos testimonios, junto con los de otros familiares pueden ser escuchados en el video que el Centro de Derechos Reproductivos, la Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local y la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico subieron a twitter respecto al caso de Manuela. Disponible en: https://twitter.com/ReproRightsLAC/status/1370081237805764616 .

[2] Las audiencias completas pueden ser encontradas en el canal de YouTube de la Corte Interamericana: https://www.youtube.com/results?search_query=corte+interamericana+de+derechos+humanos .

[3] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18 Caso 13.069 Informe de Fondo, Manuela y familia El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 175, 7 diciembre 2018, párrs. 6-9, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2019/13069FondoEs.pdf.

[4] Véase: Código Penal del Salvador, artículos 133-137. Disponible en: https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/83069FF9-4728-4EF5-87BB-F4771B293A92.pdf.

[5] Véase: ONU. Comité DH, Observación general núm. 36 Artículo 6: derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/GC/36.

[6] Constitución de la República del Salvador, artículo 1, disponible en: http://www.fia.ues.edu.sv/quimica/archivos/leyesyreglamento/CompendiodeLeyes.pdf

[7] Cfr. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329.. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 336. párr. 186.

[8] OEA. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para", 1994, artículo 8; Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.

[9] Cfr. Asociación Médica Mundial. Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente, Lisboa, 1981, derecho 1, inciso c) y derecho 3 inciso a); Cfr. Corte IDH. Caso I.V… cit., párr. 160.

[10] ONU. Consejo DH, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, 1 de febrero de 2013, A/HRC/22/53, párr.46.

[11] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18… cit., párr. 9.

[12] Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 222, 245-264.

[13] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18… cit., párr. 46.

[14] Ibídem., párrs. 10-12.

[15] Ibídem., párr. 56.

[16] Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 110.

[17] Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párrs. 54 y 55.

[18] Cfr. Corte IDH. Caso I.V… cit., párr. 243.

[19] Cfr. Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párrs. 276-277; Cfr. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. párr. 290.

[20] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18… cit., párr. 13-15.

[21] Cfr. OEA. CIDH, Informe Anual 2019, CAPÍTULO IV.A DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5, 24 febrero 2020, párr. 275, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4A-es.pdf; Cfr. OEA, MESECVI, OACNUDH, Committee of Experts and the UN Special Rapporteur express their concern over the case of Imelda Cortez in El Salvador, 2018, disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/SR/StatementMESECVI_EN.pdf .

[22] Cfr. ONU. Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de un enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica, A/74/137, 11 de julio de 2019, párr. 81 p) y r), disponible en: http://undocs.org/es/A/74/137.

[23] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18… cit., párr. 151.

[24] Véase: CIDH. La CIDH presenta caso sobre Argentina ante la Corte Interamericana, 10 de marzo de 2021, disponible en: http://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/057.asp .

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