lunes, 22 de marzo de 2021

El derecho al agua en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

El derecho al agua en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos


Irving Ilán Rodríguez Vargas*

Introducción

En el Sistema Interamericano los avances jurisprudenciales de la Corte y la Comisión han permitido el reconocimiento de derechos, que en principio no se encuentran definidos en los tratados interamericanos de derechos humanos. Por ejemplo, a través de estas interpretaciones se ha reconocido el derecho a la propiedad comunal, el derecho individual de protección consular, el derecho a la verdad, derecho a la consulta, el derecho de acceso a la información, prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género y condición económica, el derecho al agua, etcétera.

El derecho humano al agua es un precepto muy poco abordado, hasta ahora, por los órganos del Sistema Interamericano, no obstante algunos procedentes, especialmente el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, dan un paso sustantivo para la justiciabilidad de este derecho.

Precedentes del derecho al agua



El primer órgano internacional en señalar la autonomía —aunque ya había sido destacado en algunos instrumentos[1]—del derecho humano al agua fue el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación número 15 del 2002, en la que señaló que éste se desprende del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (artículo 11 del Pacto,[2] y se relaciona con otras disposiciones sobre el derecho a la salud, derecho a la alimentación y derecho a la vivienda.

En el sistema interamericano, la Comisión Interamericana fue la primera en abordar preocupaciones por el acceso a agua potable.[3] No obstante,  la Corte IDH fue quien realizó los primeros acercamientos al derecho al agua en los casos Comunidad Indígena Sawhoyamaxa y Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. En el primero de ellos, el tribunal relacionó el acceso a recursos naturales (incluida el agua) con el derecho a la vida digna debido a las condiciones en las que la comunidad sawhoyamaxa vivía a un costado de la carretera.[4] Posteriormente, en el 2010 la Corte desarrolló el acceso y calidad del agua (conforme a los estándares del Comité DESC) dentro del derecho a la vida digna, especialmente por la falta de suficiente acceso y calidad del agua dentro del asentamiento “25 de Febrero”.[5] Sin embargo, no existía una aproximación al derecho al agua como derecho autónomo.

En 2016, la Comisión Interamericana dio un paso hacia la autonomía de este derecho. En su informe anual del 2015, la CIDH realiza un estudio sobre éste —por primera vez denominado “derecho al agua”— y su relación con diversos derechos. Este informe señala que “si bien es posible afirmar que aun cuando el derecho al agua no se encuentra reconocido como un derecho autónomo, el sistema interamericano ha avanzado decididamente en la protección del acceso al agua como una garantía ineludible para la satisfacción de otros derechos”.[6] Además resalta los avances en sede constitucional de los Estados americanos en el reconocimiento de este derecho.

 Un año después, la Opinión Consultiva número 23 sobre Medio ambiente y derechos humanos marcó otro paso en el reconocimiento de la protección del agua. Distintas obligaciones del derecho a un medio ambiente sano se dirigen a proteger el agua.[7] Empero, seguía sin existir un reconocimiento pleno.

El derecho al agua como un derecho autónomo



En el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte IDH —interprete última de la CADH— ha señalado que “el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana”.[8] El Tribunal Interamericano destaca que se desprende de las normas de la Carta de la OEA, especialmente las relacionadas con el derecho a un medio ambiente sano, derecho a la salud y derecho a la alimentación.

Esta derivación es, por decirlo poco, muy compleja y complicada, tanto es así que 3 jueces votaron en contra de este resolutivo (Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo Pérez Manrique). Pero, actualmente, como lo señala la sentencia, gran parte de los Estados de la región han reconocido este derecho como autónomo y un reconocimiento frontal permitirá una mejor protección que no se desdibuje desde la derivación de otros derechos como el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal.

Contenido

En cuanto al contenido de este derecho, la Corte IDH hasta ahora solo ha realizado una derivación de los criterios del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así, señaló que este derecho debe analizarse desde tres elementos:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos […].

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre […]. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables […].

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”.

Conclusión

Este derecho recién incorporado en el orden jurídico interamericano significa una gran llave para el análisis de violaciones a derechos humanos relacionados con el agua en las Américas —situación no menor—. Y a diferencia de otros derechos, en este la Corte y la Comisión no han sido, hasta ahora, la punta de lanza; instituciones nacionales e internacionales han desarrollado ya diversos criterios. Aunque, puede ser que el desarrollo jurisprudencial pueda traer interpretaciones acordes a la región, no solo en su contenido sino también en las reparaciones.


*Becario IIJ

[1] Véanse el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el apartado c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 20, 26, 29 y 46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 1949; los artículos 85, 89 y 127 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 1949; los artículos 54 y 55 del Protocolo adicional I, de 1977; los artículos 5 y 14 del Protocolo adicional II, de 1977; y el preámbulo de la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua.  Véanse también el párrafo 18.47 del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992 (A/CONF.151/26/Rev.1 (Vol. I y Vol. I/Corr.1, Vol. II, Vol. III y Vol. III/Corr.1) (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta:  S.93.I.8), vol. I:  resoluciones adoptadas por la Conferencia, resolución 1, anexo II; el Principio Nº 3 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente  (A/CONF.151/PC/112); el Principio Nº 2 del Programa de Acción, en Informe de la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta:  S.95.XIII.18), cap. I, resolución 1, anexo; los párrafos 5 y 19 de la recomendación (2001) 14 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea de Recursos Hídricos; y la resolución 2002/6 de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos acerca de la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable.  Véase asimismo el informe sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento (E/CN.4/Sub.2/2002/10), presentado por el Relator Especial de la Subcomisión sobre la promoción del derecho al agua potable y a servicios de saneamiento, el Sr. El Hadji Guissé.

[2] Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15. El derecho al agua (2002), 15 JUNIO 2017, 29º período de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002.

[3] Cfr. CIDH, Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, doc. 52, 9 marzo 2001, capitulo V. Derechos económicos, sociales y culturales, párr. 25, y Demanda en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua y sus Miembros, Caso 12.419 contra la República de Paraguay, 2 de febrero de 2005, párr. 161.

[4] Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 164.

[5] Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 194-196.

[6] Cfr. CIDH, Informe Anual. 2015, Capítulo IV.A Acceso al agua en las Américas, párr. 150.

[7] Cfr. Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.

[8] Cfr. Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 222.

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