El derecho al agua en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Introducción
En el Sistema Interamericano los
avances jurisprudenciales de la Corte y la Comisión han permitido el
reconocimiento de derechos, que en principio no se encuentran definidos en los
tratados interamericanos de derechos humanos. Por ejemplo, a través de estas
interpretaciones se ha reconocido el derecho a la propiedad comunal, el derecho
individual de protección consular, el derecho a la verdad, derecho a la
consulta, el derecho de acceso a la información, prohibición de discriminación
por motivos de orientación sexual, identidad de género y condición económica,
el derecho al agua, etcétera.
El derecho humano al agua es un
precepto muy poco abordado, hasta ahora, por los órganos del Sistema
Interamericano, no obstante algunos procedentes, especialmente el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, dan un paso sustantivo
para la justiciabilidad de este derecho.
Precedentes del derecho al agua
El primer órgano internacional en
señalar la autonomía —aunque ya había sido destacado en algunos instrumentos[1]—del
derecho humano al agua fue el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su observación número 15 del 2002, en la que señaló que éste se
desprende del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia (artículo 11 del Pacto,[2]
y se relaciona con otras disposiciones sobre el derecho a la salud, derecho a
la alimentación y derecho a la vivienda.
En el sistema interamericano, la
Comisión Interamericana fue la primera en abordar preocupaciones por el acceso
a agua potable.[3] No
obstante, la Corte IDH fue quien realizó
los primeros acercamientos al derecho al agua en los casos Comunidad Indígena Sawhoyamaxa y Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. En el primero de
ellos, el tribunal relacionó el acceso a recursos naturales (incluida el agua)
con el derecho a la vida digna debido a las condiciones en las que la comunidad
sawhoyamaxa vivía a un costado de la carretera.[4]
Posteriormente, en el 2010 la Corte desarrolló el acceso y calidad del agua (conforme
a los estándares del Comité DESC) dentro del derecho a la vida digna,
especialmente por la falta de suficiente acceso y calidad del agua dentro del
asentamiento “25 de Febrero”.[5]
Sin embargo, no existía una aproximación al derecho al agua como derecho
autónomo.
En 2016, la Comisión
Interamericana dio un paso hacia la autonomía de este derecho. En su informe
anual del 2015, la CIDH realiza un estudio sobre éste —por primera vez
denominado “derecho al agua”— y su relación con diversos derechos. Este informe
señala que “si bien es posible afirmar que aun cuando el derecho al agua no se
encuentra reconocido como un derecho autónomo, el sistema interamericano ha
avanzado decididamente en la protección del acceso al agua como una garantía
ineludible para la satisfacción de otros derechos”.[6]
Además resalta los avances en sede constitucional de los Estados americanos en
el reconocimiento de este derecho.
Un año después, la Opinión Consultiva número
23 sobre Medio ambiente y derechos humanos marcó otro paso en el reconocimiento
de la protección del agua. Distintas obligaciones del derecho a un medio
ambiente sano se dirigen a proteger el agua.[7]
Empero, seguía sin existir un reconocimiento pleno.
El derecho al agua como un
derecho autónomo
En el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte IDH —interprete
última de la CADH— ha señalado que “el derecho al agua se encuentra protegido
por el artículo 26 de la Convención Americana”.[8]
El Tribunal Interamericano destaca que se desprende de las normas de la Carta
de la OEA, especialmente las relacionadas con el derecho a un medio ambiente
sano, derecho a la salud y derecho a la alimentación.
Esta derivación es, por decirlo
poco, muy compleja y complicada, tanto es así que 3 jueces votaron en contra de
este resolutivo (Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo
Pérez Manrique). Pero, actualmente, como lo señala la sentencia, gran parte de
los Estados de la región han reconocido este derecho como autónomo y un
reconocimiento frontal permitirá una mejor protección que no se desdibuje desde
la derivación de otros derechos como el derecho a la vida y el derecho a la
integridad personal.
Contenido
En cuanto al contenido de este
derecho, la Corte IDH hasta ahora solo ha realizado una derivación de los
criterios del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así, señaló
que este derecho debe analizarse desde tres elementos:
a) La disponibilidad. El abastecimiento de
agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y
domésticos […].
b) La calidad. El agua necesaria para cada
uso personal o doméstico debe ser salubre […]. Además, el agua debería tener un
color, un olor y un sabor aceptables […].
c) La accesibilidad. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin
discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”.
Conclusión
Este derecho recién incorporado
en el orden jurídico interamericano significa una gran llave para el análisis
de violaciones a derechos humanos relacionados con el agua en las Américas —situación
no menor—. Y a diferencia de otros derechos, en este la Corte y la Comisión no
han sido, hasta ahora, la punta de lanza; instituciones nacionales e
internacionales han desarrollado ya diversos criterios. Aunque, puede ser que
el desarrollo jurisprudencial pueda traer interpretaciones acordes a la región, no solo en su contenido sino también en las reparaciones.
[1]
Véanse el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el apartado
c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
los artículos 20, 26, 29 y 46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido
a los prisioneros de guerra, de 1949; los artículos 85, 89 y 127 del Convenio
de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de
guerra, de 1949; los artículos 54 y 55 del Protocolo adicional I, de 1977; los
artículos 5 y 14 del Protocolo adicional II, de 1977; y el preámbulo de la
Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Agua. Véanse también el párrafo 18.47
del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992
(A/CONF.151/26/Rev.1 (Vol. I y Vol. I/Corr.1, Vol. II, Vol. III y Vol.
III/Corr.1) (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta: S.93.I.8), vol. I: resoluciones adoptadas por la Conferencia,
resolución 1, anexo II; el Principio Nº 3 de la Declaración de Dublín sobre el
Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el
Medio Ambiente (A/CONF.151/PC/112); el
Principio Nº 2 del Programa de Acción, en Informe de la Conferencia
Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo, El
Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, Nº de
venta: S.95.XIII.18), cap. I, resolución
1, anexo; los párrafos 5 y 19 de la recomendación (2001) 14 del Comité de
Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea de Recursos Hídricos; y
la resolución 2002/6 de la Subcomisión de Promoción y Protección de los
Derechos Humanos acerca de la promoción del ejercicio del derecho a disponer de
agua potable. Véase asimismo el informe
sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y
culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable
y servicios de saneamiento (E/CN.4/Sub.2/2002/10), presentado por el Relator
Especial de la Subcomisión sobre la promoción del derecho al agua potable y a
servicios de saneamiento, el Sr. El Hadji Guissé.
[2]
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15. El derecho al
agua (2002), 15 JUNIO 2017, 29º período de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de
noviembre de 2002.
[3]
Cfr. CIDH, Tercer informe sobre la
situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, doc. 52,
9 marzo 2001, capitulo V. Derechos económicos, sociales y culturales, párr. 25,
y Demanda en el caso de la Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua y sus Miembros, Caso 12.419 contra
la República de Paraguay, 2 de febrero de 2005, párr. 161.
[4] Cfr. Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 164.
[5]
Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214,
párrs. 194-196.
[6]
Cfr. CIDH, Informe Anual. 2015, Capítulo IV.A Acceso al agua en las Américas, párr.
150.
[7]
Cfr. Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en
relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los
derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los
artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de
noviembre de 2017. Serie A No. 23.
[8]
Cfr. Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka
Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 222.
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