¿Iniciativa
o reforma? Reparaciones del caso Digna Ochoa
Carlos
Ernesto Alonso Beltrán
Recientemente, la Corte IDH notificó la sentencia del caso Digna Ochoa y familiares vs. México. Se trata de la décimo quinta sentencia que este tribunal internacional emite en contra de nuestro país, y en la cual se declara la responsabilidad internacional del Estado debido las “graves falencias” en torno a la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos, Digna Ochoa.
De manera sintética, podemos mencionar
que la Corte determinó que, dentro de la investigación y judicialización del
caso, el Estado mexicano no cumplió con los estándares de debida diligencia, se
usaron y aplicaron estereotipos de género que obstaculizaron el procedimiento y
se realizaron declaraciones públicas en el marco de la investigación que
dañaron la honra y la dignidad de la señora Digna Ochoa. Además, su muerte se
enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra defensoras y
defensores de derechos humanos, acompañado de una situación generalizada de
impunidad respecto de este tipo de delitos.
La sentencia, que por sí misma representa
un reconocimiento y reivindicación de la incansable lucha de una defensora de
derechos humanos como Digna Ochoa, también
es un paso importante en el camino por acabar con la violencia e impunidad que
aún amenaza la vida de miles de personas defensoras en nuestro país.
Especialmente, podemos observar que
dentro de las medidas de reparación que la Corte ordenó en este caso, se encuentran
una serie de garantías de no repetición de las cuales, para el interés de este
breve texto, resalto la siguiente.
“Elaborar,
presentar e impulsar, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal,
una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e
independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados,
imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán
de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir
sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna.
Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a
partir de la notificación de la presente Sentencia.”[1]
A partir de esta determinación se han
perfilado distintas posturas. Hay quienes consideran que la Corte ordenó una
reforma constitucional, mientras hay quienes consideran que solo ordenó la formulación
de una iniciativa. La distinción no es menor, pues al menos dentro de la
legislación mexicana (y prácticamente la de todos los países del Sistema), las
reformas y las iniciativas son actos jurídicos distintos. Si bien, toda reforma
parte de una iniciativa, no toda iniciativa culmina en una reforma.
Además, como sabemos, una reforma
constitucional involucra la participación de distintos poderes y entidades
federativas. Ya sea que se entienda que actúan como un “poder reformador”, o
como autoridades con competencias concurrentes. Por otro lado, la iniciativa es
la facultad que la constitución reconoce a ciertos actores para iniciar un
proceso de reforma. En el caso particular, podemos observar que la Corte ordena
esta iniciativa a la Consejería Jurídica del Ejecutivo mexicano, la cual,
dentro del organigrama de la administración publica federal, es la instancia
correcta para idear y formular una inactiva que pueda ser presentada por el
ejecutivo.
En este sentido, si entendemos que la
Corte ordenó una iniciativa de reforma constitucional, podemos suponer que esta
determinación solo alcanza a una autoridad en específico –al Ejecutivo Federal,
por medio de su Consejería–, y que el alcance de esta obligación se extiende a
la “elaboración, presentación e impulso”, de la iniciativa, pero no así a la
conclusión forzosa de una reforma constitucional.
No pasa desapercibido que en casos
anteriores –particularmente el caso Radilla Pacheco[2]–,
la Corte consideró que la reforma legal (no constitucional) ordenada, no se
limitaba a “impulsar el proyecto de ley”, sino que se debía “asegurar su pronta
sanción y entrada en vigor”. Sin embargo, hay dos diferencias trascedentes
respecto de este caso. En primer lugar, en la determinación de Radilla Pacheco,
la Corte textualmente involucra a todas las autoridades del Estado mexicano al
cumplimiento de su determinación; y, en segundo lugar –y que me parece más
relevante– la obligación de llevar a cabo una reforma legal se deriva de la
declaración de inconvencionalidad de dicha legislación. Es decir, si la Corte
ordena una reforma legal, es porque, dentro de la discusión de fondo, consideró
que dicha legislación era inconvencional.
Este último punto adquiere especial
relevancia en la sentencia de Digna Ochoa, pues, tal cual como fue determinado
por la propia Corte, la investigación de su muerte estuvo viciada por un cúmulo
de falencias que se tradujeron en obstáculos para el acceso a la verdad,
justicia y reparación. Hechos que no solo son ciertos, sino que son un
indignante reflejo de un contexto de violencia e impunidad en contra de las
personas defensoras de derechos humanos. Sin embargo, durante el análisis del
fondo del caso, la Corte nunca se pronuncio por la incompatibilidad de la
estructura del Sistema Pericial mexicano con respecto a los estándares
internacionales.
Tal vez, es precisamente por esta razón
que la Corte se limita a ordenar una iniciativa de reforma, y no una reforma
constitucional como tal. Ya que, aunque la autonomía constitucional para el
Sistema Pericial mexicano pueda representar una medida de reparación útil para
garantizar la no repetición de hechos similares, la Corte tampoco determinó que
la actual configuración sea inconvencional.
Si bien, la medida, como toda reparación
de la Corte, es hoy una obligación para el Estado mexicano, resultará
interesante observar hasta qué punto la Corte considera que su determinación ha
sido satisfecha. Discusión que se dará en las subsecuentes supervisiones de
cumplimiento.
[1] Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 177.6.
[2] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 334.