jueves, 20 de enero de 2022

¿Iniciativa o reforma? Reparaciones del caso Digna Ochoa

 

¿Iniciativa o reforma? Reparaciones del caso Digna Ochoa


Carlos Ernesto Alonso Beltrán

 

Recientemente, la Corte IDH notificó la sentencia del caso Digna Ochoa y familiares vs. México. Se trata de la décimo quinta sentencia que este tribunal internacional emite en contra de nuestro país, y en la cual se declara la responsabilidad internacional del Estado debido las “graves falencias” en torno a la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos, Digna Ochoa.


De manera sintética, podemos mencionar que la Corte determinó que, dentro de la investigación y judicialización del caso, el Estado mexicano no cumplió con los estándares de debida diligencia, se usaron y aplicaron estereotipos de género que obstaculizaron el procedimiento y se realizaron declaraciones públicas en el marco de la investigación que dañaron la honra y la dignidad de la señora Digna Ochoa. Además, su muerte se enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra defensoras y defensores de derechos humanos, acompañado de una situación generalizada de impunidad respecto de este tipo de delitos.

 

La sentencia, que por sí misma representa un reconocimiento y reivindicación de la incansable lucha de una defensora de derechos humanos como Digna Ochoa,  también es un paso importante en el camino por acabar con la violencia e impunidad que aún amenaza la vida de miles de personas defensoras en nuestro país.

 

Especialmente, podemos observar que dentro de las medidas de reparación que la Corte ordenó en este caso, se encuentran una serie de garantías de no repetición de las cuales, para el interés de este breve texto, resalto la siguiente.

 

          “Elaborar, presentar e impulsar, a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, una iniciativa de reforma constitucional para dotar de autonomía e independencia a los Servicios Periciales, como órganos especializados, imparciales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, los cuales gozarán de plena autonomía técnica y de gestión, así como de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia.”[1]

 

A partir de esta determinación se han perfilado distintas posturas. Hay quienes consideran que la Corte ordenó una reforma constitucional, mientras hay quienes consideran que solo ordenó la formulación de una iniciativa. La distinción no es menor, pues al menos dentro de la legislación mexicana (y prácticamente la de todos los países del Sistema), las reformas y las iniciativas son actos jurídicos distintos. Si bien, toda reforma parte de una iniciativa, no toda iniciativa culmina en una reforma.

 

Además, como sabemos, una reforma constitucional involucra la participación de distintos poderes y entidades federativas. Ya sea que se entienda que actúan como un “poder reformador”, o como autoridades con competencias concurrentes. Por otro lado, la iniciativa es la facultad que la constitución reconoce a ciertos actores para iniciar un proceso de reforma. En el caso particular, podemos observar que la Corte ordena esta iniciativa a la Consejería Jurídica del Ejecutivo mexicano, la cual, dentro del organigrama de la administración publica federal, es la instancia correcta para idear y formular una inactiva que pueda ser presentada por el ejecutivo.

 

En este sentido, si entendemos que la Corte ordenó una iniciativa de reforma constitucional, podemos suponer que esta determinación solo alcanza a una autoridad en específico –al Ejecutivo Federal, por medio de su Consejería–, y que el alcance de esta obligación se extiende a la “elaboración, presentación e impulso”, de la iniciativa, pero no así a la conclusión forzosa de una reforma constitucional.

 

No pasa desapercibido que en casos anteriores –particularmente el caso Radilla Pacheco[2]–, la Corte consideró que la reforma legal (no constitucional) ordenada, no se limitaba a “impulsar el proyecto de ley”, sino que se debía “asegurar su pronta sanción y entrada en vigor”. Sin embargo, hay dos diferencias trascedentes respecto de este caso. En primer lugar, en la determinación de Radilla Pacheco, la Corte textualmente involucra a todas las autoridades del Estado mexicano al cumplimiento de su determinación; y, en segundo lugar –y que me parece más relevante– la obligación de llevar a cabo una reforma legal se deriva de la declaración de inconvencionalidad de dicha legislación. Es decir, si la Corte ordena una reforma legal, es porque, dentro de la discusión de fondo, consideró que dicha legislación era inconvencional.

 

Este último punto adquiere especial relevancia en la sentencia de Digna Ochoa, pues, tal cual como fue determinado por la propia Corte, la investigación de su muerte estuvo viciada por un cúmulo de falencias que se tradujeron en obstáculos para el acceso a la verdad, justicia y reparación. Hechos que no solo son ciertos, sino que son un indignante reflejo de un contexto de violencia e impunidad en contra de las personas defensoras de derechos humanos. Sin embargo, durante el análisis del fondo del caso, la Corte nunca se pronuncio por la incompatibilidad de la estructura del Sistema Pericial mexicano con respecto a los estándares internacionales. 

 

Tal vez, es precisamente por esta razón que la Corte se limita a ordenar una iniciativa de reforma, y no una reforma constitucional como tal. Ya que, aunque la autonomía constitucional para el Sistema Pericial mexicano pueda representar una medida de reparación útil para garantizar la no repetición de hechos similares, la Corte tampoco determinó que la actual configuración sea inconvencional.

 

Si bien, la medida, como toda reparación de la Corte, es hoy una obligación para el Estado mexicano, resultará interesante observar hasta qué punto la Corte considera que su determinación ha sido satisfecha. Discusión que se dará en las subsecuentes supervisiones de cumplimiento.



[1] Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 177.6.

[2] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 334.

miércoles, 9 de junio de 2021

El consentimiento como piedra angular en la salud sexual y reproductiva

El consentimiento como piedra angular en la salud sexual y reproductiva



Fernanda Murillo Pichardo*

Samantha Rodríguez Santillán**

“(...) el médico decidió sobre mi vida, sobre mi cuerpo de manera inhumana…mutilando mis sueños.”- Señora I.V.

I.                   Introducción

La violencia obstétrica, como una forma específica de violencia contra las mujeres, es aquella que se suscita en el ámbito de la atención del embarazo, parto y posparto consistente en cualquier acción u omisión por parte del personal médico. Dicha violencia genera una afectación a la capacidad de decidir sobre los procesos reproductivos produciendo un daño físico y/o psicológico a la mujer[1] como, por ejemplo, no consultarlas respecto de las decisiones que se van tomando en el curso del trabajo de parto.[2] 

Lo anterior, resulta de las relaciones de poder entre médico-paciente que menoscaba la autonomía reproductiva de las mujeres configurando una intromisión a su cuerpo y una serie de violaciones a sus derechos humanos, tal como sucedió en el caso I.V. Vs. Bolivia.

II. Hechos del Caso

En julio del año 2000, la señora I.V.  ingresó al Hospital de la Mujer de la Paz en donde el personal médico decidió, sin consentimiento por parte de la paciente, realizar un procedimiento quirúrgico que incluyó una cesárea y ligaduras de trompas de Falopio (salpingoclasia). Un día después, un médico residente le informó a la víctima que perdió su capacidad reproductiva permanentemente.[3]

Tras los hechos, se realizaron las diligencias penales correspondientes por el delito de lesiones. El Tribunal de ética del Colegio Médico determinó que no existió responsabilidad contra el personal médico, por lo que no hubo persona alguna declarada responsable por la esterilización no consentida.[4]

III. Interseccionalidad

Es importante destacar que en los casos de violaciones de derechos humanos, la interseccionalidad es un factor de suma importancia para el estudio y análisis. El concepto, en palabras del Juez Mac-Gregor, ayuda a que se profundice en la línea jurisprudencial sobre los alcances del principio de no discriminación.[5]

En este tenor, debemos de tomar en cuenta que en este caso existieron elementos que configuraron una discriminación múltiple, es decir, la discriminación contra I.V. estuvo influenciada por ser mujer, refugiada, peruana y de pocos recursos económicos, lo que la hicieron más vulnerable y agravaron los daños.[6]

Ahora bien, la interseccionalidad no solo es describir los diferentes motivos en las que pudo estar motivada la discriminación, sino es determinar cómo estos elementos interactúan entre sí en un mismo evento.[7]

Por lo anterior, la interseccionalidad, en los casos de derechos humanos, es fundamental para lograr entender las injusticias que se cometen[8], empatizar con las víctimas, encontrar la reparación del daño que sea más adecuada y sensibilizar sobre la realidad que enfrentan ciertos grupos sociales.

 IV. El consentimiento en las esterilizaciones

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) determinó que para que una esterilización sea válida debe acreditarse que el consentimiento, otorgado por la paciente, cumpla con cuatro elementos, es decir, que sea previo, libre, pleno e informado.

La regla general del consentimiento previo refiere a que la persona autorice la intervención antes de cualquier acto médico y la excepción a dicha regla únicamente procede cuando se configure un grave riesgo contra la vida o la salud de la paciente.[9] Con base en lo anterior, la Corte IDH analizó si la esterilización en el presente caso había actualizado la excepción, indicando que las esterilizaciones tienen por objeto prevenir embarazos futuros por lo que concluyó que no se configuró algún riesgo inminente en el caso de I.V. que conllevara a un procedimiento de emergencia y actualizara la excepción a la regla.

Por lo que respecta al segundo elemento, es decir, a la libertad del consentimiento, se encuentra estrechamente relacionado con la autonomía reproductiva en donde la mujer es libre de decidir el número de hijos que desea tener y refiere a dos aspectos principales. Por un lado implica que solamente puede tomar la decisión la paciente que será sometida a dicho procedimiento.[10] Por otro lado, conlleva que la decisión debe ser tomada sin ningún tipo de presión, coerción, amenaza o desinformación. Asimismo, la Corte IDH indicó que aquellas situaciones en las que la mujer otorga su consentimiento en una condición de estrés o vulnerabilidad no puede considerarse como libre por lo que en el presente caso la Corte IDH consideró que el consentimiento que brindó I.V. no fue libre, puesto que fue obtenido después de la cesárea cuando se encontraba aún bajo los efectos de la anestesia epidural.

Finalmente, en virtud del consentimiento pleno e informado implica que antes de realizar el procedimiento se le debe proporcionar a la paciente toda la información de manera adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible. Por otro lado, los médicos deben tomar en cuenta la cultura, estilo de vida, nivel de educación de la paciente a fin de brindar una atención “culturalmente aceptable”,[11] por lo tanto, deben informar: i) la evaluación de diagnóstico; ii) el método, duración, beneficios y riesgos del tratamiento; iv) alternativas de tratamiento, las cuales deben ser las menos intrusivas, así como los beneficios y riesgos del tratamiento alternativo; v) efectos del tratamiento; vi) lo que se estima que ocurrirá antes, durante y después del tratamiento.[12]

En el caso de la señora I.V., la Corte tomó en cuenta que no fueron las mejores circunstancias para brindarle la información básica sobre la intervención quirúrgica por lo que determinó que no podía considerarse que la información haya sido completa. Asimismo, concluyó que no se le dio el tiempo necesario para que pudiera reflexionar y tomar una decisión ni tampoco se le explicaron los métodos anticonceptivos alternativos y menos intrusivos.

Por lo anteriormente desarrollado, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones al derecho a la integridad personal, la libertad personal, a la dignidad, a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia en relación con las obligaciones de respeto y garantía consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la violación al artículo 7.a) y b) de la Convención Belém do Para en perjuicio de I.V. como resultado de la esterilización involuntaria que le fue practicada.

Por otro lado, es indispensable comprender que el caso de I.V. no ha sido un caso aislado pues a lo largo de los años se han practicado miles de esterilizaciones involuntarias en América Latina como fue el caso de Chile, Guatemala y Perú durante el régimen de Fujimori.[13]

En ese tenor, cabe destacar que en México recientemente la Primera Sala de la SCJN analizó el amparo en revisión 1064/2019 en donde se alegaron una serie de violaciones derivadas de una esterilización no consentida en perjuicio de la señora S.E. En dicho caso, la quejosa indicó que la doctora que la atendió la tildó de irresponsable por no haber hablado con su esposo sobre métodos de planificación familiar. De hecho, la doctora habló con el esposo y madre de la señora S.E. indicándoles que lo más conveniente sería que S.E. no tuviera más hijos dadas las presiones altas, por tanto, les solicitó que firmaran la autorización para que se le practicara una Oclusión Tubárica Bilateral (OTB) señalando que S.E. estaba de acuerdo, por lo que los familiares procedieron a firmar dicho documento.

Cuando la doctora regresó con S.E. le mencionó que sus familiares habían firmado la autorización, sin embargo, dado que la señora S.E. se encontraba en labor de parto y cansada no pudo revisar con detenimiento el documento. Asimismo, la señora S.E. expresó que se sintió presionada e intimidada por la forma en que le había hablado la doctora aunado a que en ningún momento tuvo la oportunidad de hablar con sus familiares, por lo que procedió a firmar el documento. 

Al analizar los hechos, la Primera Sala de la SCJN indicó que para que exista un consentimiento informado no basta con un mero acto de aceptación, sino que es un proceso de etapas concatenadas en las cuales deben de acreditarse los requisitos de previo, libre, pleno e informado.[14] En ese sentido, determinó que no fue previo ni plenamente informado dado que no se le otorgó previamente la información sobre el método de anticoncepción permanente que se le practicó ni el tiempo suficiente de reflexión para que aceptara dicha intervención. De igual manera, no fue un consentimiento libre puesto que fue otorgado en una situación de estrés y vulnerabilidad aunado a que estuvo sujeto a presiones, desinformación y engaño.

En ese sentido, al haber tomado en cuenta los estándares internacionales, así como lo establecido en su normativa interna y  los hechos del caso, la Primera Sala de la SCJN señaló que la esterilización no consentida no sólo configuró violencia obstétrica e institucional, sino también configuró un acto de tortura en donde se acreditó la intencionalidad, la finalidadad, la participación estatal y el grave sufrimiento físico y psicológico de la señora S.E. por lo concluyó que se violaron los artículos 1°, 4° y 6° constitucionales; 13 de la CADH; 1° de la Convención Belém do Pará; 10h), 12.1 y 12.2 de la Convención CEDAW y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por lo anteriormente desarrollado, es indispensable que los centros de salud sean espacios libres de violencia en donde impere el respeto a la autonomía reproductiva de las mujeres y exista siempre una comunicación horizontal entre el personal de salud y la paciente de tal manera que las obligaciones de respeto y garantía sean siempre acatadas.

V. La salud sexual y salud reproductiva

Para entender un poco más las violaciones cometidas contra la señora I.V., es importante diferenciar entre dos conceptos que parecen ser similares: salud sexual y salud reproductiva. En el primer supuesto nos encontramos con un estado de bienestar físico, emocional, mental y social en relación con la sexualidad[15]; en el segundo caso refiere a la capacidad de las personas para tomar la decisión o no de reproducirse, además de tener acceso a la información y servicios de salud reproductiva que ayuden a las personas a adoptar decisiones sobre su comportamiento reproductivo.[16] Como podemos ver, están estrechamente relacionados.

En el apartado anterior observamos cómo, de manera arbitraria, la señora I.V. fue sometida a una intervención médica totalmente restrictiva, lo que provocó una afectación en su derecho a la autonomía reproductiva, esta refiere a la decisión libre y autónoma para decidir sobre el número de descendientes y el intervalo de los nacimientos.[17] Asimismo, es importante destacar que después de los hechos, I.V. no pudo decidir por sí sola si quería volver a quedar embarazada, ya que la decisión de eliminar su capacidad reproductiva fue tomada por el personal médico.[18]

Las violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como la esterilización forzada, son formas de violencia por razones de género que pueden contribuir a un trato cruel, inhumano o degradante.[19] En este tenor, el hecho de violentar con una acción u omisión, afecta la libertad de la persona a controlar su propio cuerpo, entrometiéndose en la esfera más privada del ser donde ya no tiene injerencia.[20] Además, el Estado comete violaciones al no asegurar de manera progresiva que las y los proveedores de servicios de atención a la salud traten de manera respetuosa y no discriminatoria a todas las personas.[21] 

En este último año, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos en América Latina y El Caribe, se vieron afectados por la pandemia de COVID-19, ya que los recursos de los sistemas de salud fueron destinados casi en su totalidad en el control de esta crisis.[22] Lo anterior, acentuará la dificultad para el acceso de una atención pertinente, así como un retroceso en los siguientes rubros: embarazo en la adolescencia; atención a la mortalidad materna; acceso a métodos anticonceptivos; garantizar los servicios legales de interrupción voluntaria del embarazo; entre otros.[23] Según estimaciones del UNFPA, la pandemia dejó 2.2 millones de embarazos no deseados, más de 3,900 muertes maternas y 51,400 muertes infantiles a finales del año 2020.[24]

Es aquí donde radica la importancia de atender de manera integral, desde un inicio, el que todas las personas puedan gozar de su sexualidad, pero sobre todo, el derecho a decidir sobre su propio cuerpo de manera libre, informada y consentida. 

VI. Conclusión

Como se advirtió de los párrafos anteriores, las esterilizaciones involuntarias o no consentidas es una realidad que viven muchas mujeres en América Latina en donde sus sueños de ser madres son arrebatados anulándoles su autonomía reproductiva por el solo hecho de considerarlas incapaces de tomar decisiones confiables en relación con su propio cuerpo y capacidad reproductiva.

Por tanto, es momento de avanzar y visibilizar estas situaciones que se suscitan constantemente en los centros de salud a fin de prevenir dichas violaciones o, en su caso, repararlas. En otras palabras, los Estados deben garantizar, supervisar y fiscalizar que el personal médico se encuentre siempre capacitado para otorgar un servicio de salud pues de ignorar sus obligaciones estarían perpetuando la violencia obstétrica, la violencia de género y la violencia institucional.

 

*El Discute
**El Discute

[1]GIRE. Violencia obstétrica, un enfoque de derechos humanos. p. 12. Disponible en informeviolenciaobstetrica2015.pdf (gire.org.mx)

[2] Villanueva-Egan, L. “El maltrato en las salas de parto: reflexiones de un gineco-obstetra” en Revista CONAMED, vol. 15 núm. 3, julio-septiembre de 2010, p. 148. Disponible en REVISTA_JUL-SEP_2010.pdf (conamed.gob.mx)

[3] Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. Párrs. 62-68.

[4] Idem

[5] Cfr. Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de 2015, párr. 7

[6]  Cfr. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Op. Cit, párrs. 242-249

[7]  Cfr. Corte IDH. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Op. Cit., párr. 9-10

[8] Ibidem, párr. 11

[9] Cfr. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Op. Cit, párrs 176-177.

[10] Cfr. FIGO. Ethical Issues in Obstetrics and Gynecology. P. 538. Disponible en: https://www.figo.org/sites/default/files/2020-08/FIGO%20ETHICAL%20ISSUES%20-%20OCTOBER%202015%20%28003%29.pdf

[11] Cfr. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Op. cit., párr. 192.

[12] Ibidem, párr. 189

[13] Cfr. Center of Reproductive Rights. Centro de Derechos Reproductivos advierte impunidad por indulto en la investigación y condena de miles de esterilizaciones forzosa en Perú. Publicado el 12 de enero de 2018. Disponible en: https://reproductiverights.org/centro-de-derechos-reproductivos-advierte-impunidad-por-indulto-en-la-investigacion-y-condena-de-miles-de-esterilizaciones-forzosas-en-peru/

[14] Párr. 217.

[15] Cfr. OMS, Sexual Health, Human Rights and the Law. Publicado en 2015, definición de trabajo de salud sexual, secc. 1.1.

[16] Cfr. ONU-DESC. Observación  general núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, E/C.12/GC/22, 2016, párrs. 5-6

[17]Cfr. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Op. cit., párr. 128

[18] Ibidem  párr. 129

[19] Cfr. ONU-CEDAW. Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, CEDAW/C/GC/35, párr. 18

[20]Cfr. ONU-DESC. Recomendación  general núm. 22. Op. Cit.,  párrs. 54-56

[21] Ibidem, párr. 63

[22]Cfr. ONU-CEPAL. Los riesgos de la pandemia de COVID-19 para el ejercicio de los derechos seuales y reproductivos de las mujeres, diciembre de 2020, pág. 1-2

[23] Ibidem, pág. 2-8

[24] Ibidem, pág. 9 

martes, 11 de mayo de 2021

Independencia judicial en el Sistema Interamericano

 

Independencia judicial en el Sistema Interamericano



María Fernanda Delgadillo Santos y José Gerardo Salinas Camarena*


SUMARIO: I. Introducción. II. Fundamento de la independencia judicial. III. Obligaciones de los Estados para salvaguardar la independencia judicial. IV. Garantía de la independencia judicial a través de otros derechos. V. Conclusiones.

  1. Introducción

En el presente artículo, después de repasar los fundamentos que sustentan la independencia judicial, se desarrollan las obligaciones que se han establecido en el Sistema Interamericano necesarias para salvaguardar la independencia judicial. Este desarrollo tiene como base primaria el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) sobre el tema.

En este sentido, algunas de las principales resoluciones son Tribunal Constitucional vs Perú, en la que la Corte Interamericana analiza por primera vez las garantías que deben de seguirse en los procesos de destitución de jueces y juezas. En este caso, se analiza el juicio político seguido en contra de los integrantes del Tribunal Constitucional peruano a través de un  por el Congreso del mismo Estado.

También son de especial relevancia los casos Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), Reverón Trujillo y Chocrón Chocrón todos contra Venezuela, en donde el Tribunal Interamericano ahonda en el desarrollo de las garantías aplicables a jueces y juezas derivadas de la independencia que debe primar en el poder judicial y, particularmente, la aplicabilidad de la garantía de inamovilidad,[1] en el caso de jueces o juezas provisionales. Es importante resaltar que, tanto el caso Apitz Barbera y en el caso Chocrón Chocrón, la Corte estudia el derecho a acceder y permanecer en las funciones públicas en condiciones de igualdad, derivado del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”).

Por otro lado, también son referidos los casos de Quinta Coello y Camba Campos, ambos contra Ecuador. Estos casos, resueltos con días de diferencia por la Corte, se presentaron en un contexto de inestabilidad política en el Estado, durante el cual el Congreso destituyó a 27 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia -situación que se analiza en la primera sentencia- así como a ocho vocales del Tribunal Constitucional.

Adicionalmente, en el caso Colindres Schonenberg vs El Salvador, la Corte amplía la aplicabilidad de las garantías de independencia judicial a aquellos funcionarios que desempeñen tareas materialmente jurisdiccionales, como es el caso de la víctima, quien se desempeñaba como Magistrado en el Tribunal Supremo Electoral.

Así, aun cuando en el texto se referencian otros casos resueltos por la Corte Interamericana que desarrollan algún elemento particular, consideramos que los citados anteriormente constituyen un buen punto de partida para estudiar la independencia judicial en el contexto del Sistema Interamericano.

  1. Fundamento de la independencia judicial

La independencia judicial es un principio básico dentro de un Estado Democrático cuyo origen material se remonta al principio de la separación de poderes,[2] el cual establece que para evitar que todo el poder recaiga en una sola persona es necesario que las funciones ejecutiva, legislativa y judicial se encuentren depositadas en diferentes instituciones de tal manera que la una a la otra se regulen y sean capaces de ser un contrapeso que evite las discrecionalidad y el abuso de autoridad dentro de un Estado.

Para el caso de que el Poder Judicial funcione efectivamente y sea capaz de salvaguardar los Derechos Humanos de la ciudadanía, sin presiones externas y sin sucumbir a presiones políticas, es que la independencia judicial se trata de una necesidad esencial.[3] El objetivo de tal protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.[4]

Ahora bien, ¿qué implica la independencia judicial y qué debemos entender por ella?, en un primer momento, podemos referir que dicho principio dentro del Sistema Interamericano lo podemos localizar en el artículo 8.1 de la Convención Americana[5] que establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída[…] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial[...]” y para tales fines los Estados deben garantizar al Poder Judicial en general y a los jueces y juezas en particular, una serie de garantías reforzadas que hagan posible el principio de independencia.

Bajo esta línea, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Europeo, así como de conformidad con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”) implica las garantías de un adecuado proceso de nombramiento,[6] la inamovilidad en el cargo[7] y la garantía contra presiones externas.[8]

Al respecto, en un Estado Democrático pueden existir diversos mecanismos para asegurar el cumplimiento de estas garantías como lo es la autonomía presupuestaria e independencia en el ejercicio de sus actuaciones;[9] mientras que también existe interrelación entre estas ya que, por ejemplo, la inamovilidad ayuda a procurar la garantía contra presiones externas, que se trata de un derecho que existe para que jueces y juezas puedan ejercer sus funciones sin presiones,[10] asimismo contribuye a este fin la igualdad en el acceso a los cargos públicos (artículo 23.1.c CADH) en tanto tener procedimientos establecidos evita juegos de poder y de favores.[11]

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recalcar la importancia de reconocer que si bien las personas se encuentran particularmente protegidas en aras del correcto funcionamiento de la institución, las personas jamás deberán posicionarse por encima de esta última dentro de un Estado Democrático; una institución es un conjunto relativamente permanente de normas y prácticas organizadas, incrustadas en estructuras que son relativamente invariables y resistentes a los cambios en los individuos. Las instituciones son el pilar de las democracias modernas. La existencia de las primeras contribuye innegablemente al proceso de consolidación de las segundas.[12]

En este sentido, ninguna persona es indispensable en un Estado Democrático pues las instituciones deben funcionar y perdurar en el tiempo independientemente de quien o quienes se encuentren al mando de las mismas en un periodo de tiempo determinado. Un discurso contrario podría ser peligroso para las instituciones y con ello para el Estado en cuestión o su carácter de democrático.

Finalmente, es importante nombrar que existen límites a las garantías otorgadas para proteger la independencia judicial, pues esta nunca deberá entenderse como sinónimo de impunidad;[13] no obstante, el Estado estará obligado a diseñar procedimientos estrictos para la destitución de juzgadoras y juzgadores ante el incumplimiento de sus obligaciones;[14] cuestión que se analiza infra como parte de las garantías de inamovilidad de jueces y juezas.

  1. Distinción entre independencia e imparcialidad

Al momento hemos abordado el tema de la independencia, pero es importante diferenciarla con la imparcialidad ya que se trata de dos términos que suelen confundirse. La independencia, por sí misma, refiere al hecho de que una persona o entidad no depende de ninguna otra autoridad que no sea la suya o al menos no depende del Estado en el que ejerce sus funciones.[15] Entonces, entendemos que la independencia judicial, como se ha podido inferir por lo señalado a lo largo del presente artículo, hace referencia a la ausencia de interferencias inadecuadas en los asuntos judiciales.[16]

Por su parte, la imparcialidad se trata de la ausencia de sesgos, prejuicios y conflictos de intereses;[17] por lo que en la acción jurisdiccional denota normalmente la ausencia de parcialidad,[18] en este sentido, se entiende que la autoridad debe aproximarse a los hechos que estudia, careciendo de todo prejuicio por lo que su exigencia ocurre ya respecto de casos concretos.

Por lo anterior, se puede afirmar que mientras la independencia se trata de una garantía para el correcto desempeño de la institución encargada de la acción judicial y en este sentido para los jueces y juezas que lo conforman; la imparcialidad se trata de una garantía que se ofrece a las partes que acuden ante el poder judicial a dirimir sus controversias y que les garantiza que las mismas serán resueltas apegadas a derecho y sin consideraciones ajenas de ningún tipo. No obstante, ambos principios están encaminados a salvaguardar la correcta administración de justicia en favor de todas las personas.

En efecto, en el Informe de la Comisión de Venecia sobre la independencia del sistema judicial se señala que

la independencia del poder judicial tiene un componente objetivo, como cualidad indispensable del sistema judicial como tal, y un componente subjetivo, como el derecho de toda persona a que un juez independiente establezca sus derechos y libertades. Si no existen jueces independientes, los derechos y libertades no pueden aplicarse de una manera correcta y legal. Por lo tanto, la independencia del poder judicial no es un fin en sí mismo. No es un privilegio del que gozan los jueces a título individual, sino que se justifica por la necesidad de permitir que los jueces cumplan su misión de guardianes de los derechos y las libertades de las personas.”[19]

En consecuencia, todas aquellas actuaciones que atenten o garanticen la independencia e imparcialidad de las y los juzgadores, redundarán en la garantía de los derechos humanos de todas las personas.

    III.            Obligaciones de los Estados para salvaguardar la independencia judicial

A fin de asegurar la independencia del Poder Judicial, dentro del Sistema Interamericano se han desarrollado obligaciones particulares para los Estados. En este sentido, se ha establecido que el ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez/a específico.

Al respecto, en este apartado se revisarán, en un primer momento, las garantías de independencia del Poder Judicial en su vertiente institucional donde desarrollamos la independencia financiera en las asignaciones presupuestales, además de estar integrada por el aseguramiento de procesos transparentes y adecuados de elección y nombramiento; la importancia de un régimen disciplinario que sea respetuoso de la independencia judicial que siga las garantías individuales del debido proceso y, finalmente, nos referiremos a la estabilidad en el cargo  de jueces y juezas; estas últimas se analizan que se analizan en el segundo apartado relativas a su faceta individual por ser también un derecho de los jueces y juezas, garantía de la independencia institucional.

Es pertinente señalar que, aun cuando en este escrito se analizan de forma separada, ambas obligaciones están relacionadas y el cumplimiento de cada una de ellas impacta igualmente en la independencia del Poder Judicial, máxime que de la necesidad de independencia institucional derivan las garantías para las personas que lo integran.

A.      Independencia institucional o del sistema

Para analizar la independencia institucional del Poder Judicial, la CIDH ha entendido que corresponde evaluar el grado de independencia que debe guardar la institución respecto de otros poderes públicos como sistema, de tal manera que existan garantías suficientes que permitan que la institución no sea sometida a abusos o restricciones indebidas por parte de otros poderes o instituciones del Estado.[20]

En este sentido, parte indispensable para garantizar esta faceta de la independencia judicial, reside en su proclamación en la Constitución y en la legislación estatal, prohibiendo de forma absoluta la injerencia de otros órganos.[21]

Mientras que, en la práctica, lo anterior debe manifestarse a través de la independencia financiera en las asignaciones presupuestales, el aseguramiento de procesos transparentes y adecuados tanto de elección y nombramiento como disciplinarios  y;  mediante el respeto en sus procesos de deliberación y decisión; así como la estabilidad en sus cargos para aquellas/os que han accedido a dichos puestos.

Por ello, en lo que se refiere al manejo presupuestal, el primer requisito a cumplir es que el Poder Judicial cuente con los recursos suficientes para posibilitar el desempeño adecuado de sus funciones.[22] Para tal fin, el establecimiento de un porcentaje mínimo del presupuesto, adecuado a sus necesidades y revisado progresivamente, constituye una salvaguarda para evitar intromisiones en el ejercicio de sus actividades.[23] Al respecto, la CIDH ha considerado que la participación efectiva en la elaboración del presupuesto, así como en su posible modificación, es una garantía necesaria para asegurar una adecuada asignación de recursos.[24]

En caso contrario, la independencia institucional del Poder Judicial se puede ver comprometida debido a las negociaciones que pueden verse obligados a realizar para lograr una asignación presupuestal adecuada,[25] mientras que una asignación inadecuada o reducción injustificada puede obstaculizar la impartición de justicia, así como producir demoras injustificadas en nombramientos y contrataciones del personal necesario,[26] y retrasos en la impartición de justicia.

    1. Independencia funcional o del ejercicio individual

Dentro del ámbito de la dimensión funcional o del ejercicio individual corresponde analizar si las y los jueces cuentan con garantías de independencia para ejercer de manera libre sus labores dentro de las entidades de justicia en el conocimiento de los casos que les corresponde decidir.

De acuerdo con la Comisión Interamericana, esta dimensión se refiere, además a los procedimientos y las cualificaciones para el nombramiento de los jueces, a las garantías en relación con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato, así como en las condiciones que rigen los ascensos, los traslados, la suspensión y la cesación en sus funciones y la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo.

Por su parte, la Corte Interamericana ha entendido que, la independencia de cualquier juez o jueza supone que cuente con: 1) un adecuado proceso de nombramiento, 2) una duración establecida en el cargo – o inamovilidad en el cargo -  y 3) una garantía contra presiones externas.[27] Incluso, estas garantías han sido extendidas para aquellas personas que, aun cuando no formen parte del Poder Judicial ejerzan funciones jurisdiccionales.[28]

1.      Procesos de selección y nombramiento

Respecto los procesos de nombramiento, aun cuando desde el Sistema Interamericano no existe un pronunciamiento de cuáles órganos deben intervenir en un procedimiento de selección y nombramiento de jueces y juezas[29] y en general para garantizar la independencia judicial,[30] si se han establecido lineamientos y parámetros básicos que deben de seguirse para que los procedimientos satisfagan las condiciones que exige la Convención Americana para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente.[31]

En este sentido, la Corte ha interpretado que dicha obligación, además de surgir de la garantía de independencia de jueces y juezas, también deriva del artículo 23.1 de la CADH, con base en el cual las personas tienen derecho a acceder a un cargo en condiciones de igualdad, lo que implica que los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de jueces y juezas deben ser razonables y objetivos.[32]

Estos requisitos pretenden asegurar que los candidatos y candidatas sean elegidas con base en su mérito personal y su capacidad profesional conforme a las funciones que van a desempeñar.[33] En esta tesitura, en el mérito personal deben tenerse en cuenta la  integridad de las personas, su idoneidad y que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas.[34]

Para conseguir este objetivo, los concursos públicos de oposición son considerados por la CIDH como un medio adecuado para la designación de jueces y juezas, siempre que se incluyan criterios objetivos como la formación profesional, los años de experiencia, así como exámenes de conocimientos.[35]

Adicionalmente, asegurar que estos procesos sean públicos y transparentes ayuda a disminuir la posible discrecionalidad; resulta prioritario señalar los requisitos exigidos para desempeñar el cargo a través de la emisión previa de las convocatorias y procedimientos que contengan los requisitos, criterios y plazos para que cualquier persona que los considere satisfechos pueda acceder a los puestos del Poder Judicial.[36] En el mismo sentido, se ha evaluado positivamente la apertura de los procedimientos al escrutinio de los sectores sociales, por ejemplo, mediante audiencias o entrevistas públicas en las que las personas interesadas puedan manifestar sus inquietudes o apoyo.[37]

Lo anterior se materializa en una forma de limitar la discrecionalidad e injerencia que pueden tener otros órganos sobre el Poder Judicial, así como disminuir el grado de politización de los sistemas de elección, que podría comprometer la independencia de juezas y jueces.[38]

Ahora bien, la autoridad competente en materia de selección y de carrera de los jueces y juezas debe ser independiente del gobierno y de la administración; por ello, es necesario prever disposiciones para garantizar que sus miembros sean designados por el poder judicial y que la autoridad decida ella misma cuáles son sus propias reglas de procedimiento.

Finalmente, hay que señalar que hay ocasiones en que la Constitución, la legislación o las tradiciones le permiten al gobierno intervenir en el nombramiento de los jueces y juezas, para estos casos, conviene garantizar que los procedimientos de designación sean transparentes e independientes en la práctica y que las decisiones no estén influenciadas por otros motivos.[39]

      1. Garantía de inamovilidad en el cargo

La Corte Interamericana ha definido a la estabilidad de funcionarios como la certidumbre que debe asistir al empleado/a en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido.[40]

Sobre el particular, la Corte Interamericana, siguiendo al Comité de Derechos Humanos, ha interpretado que en el contexto de la Convención Americana el artículo 23.1, además de proteger el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, también salvaguarda la permanencia en condiciones de igualdad.[41]

Ahora bien, los jueces y juezas, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas para su permanencia debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como esencial para el ejercicio de la función judicial[42] y la ha llevado a conceptualizar a esta garantía como inamovilidad en el cargo.

Particularmente, en atención a los Principios de Naciones Unidas para la independencia de la Judicatura,[43] la Corte Interamericana ha establecido que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) la separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas sólo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) todo proceso seguido en contra de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.[44]

Es por ello que, toda autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez o jueza debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para tal efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa.[45] Adicionalmente, toda sanción disciplinaria impuesta a jueces y juezas, además de fundamentarse en las normas de comportamiento judicial establecidas, exige una motivación aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez o jueza como funcionaria pública y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.[46]

En consecuencia, toda destitución de jueces y juezas antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, resultaría abiertamente incompatible con la independencia judicial.[47] Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de decidir controversias concretas sin temor a represalias.[48]

Por otra parte, si la destitución ha sido arbitraria por cualquiera de las razones antes expuestas, la garantía de inamovilidad también debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado/a de quien fue arbitrariamente privado/a de ella. Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces y juezas e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un temor en los demás jueces y juezas que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria.[49]

Por otro lado, Corte ha reconocido que los jueces/zas provisorios/as, cuando sean elegidos/as de forma distinta, no tienen igual protección que jueces o juezas titulares, no obstante debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo, siendo que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente”. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces/zas provisorios/as, en la exigencia de que ellos/as puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato.[50]

      1. Garantía contra presiones externas

Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Asimismo, dichos Principios establecen que no se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial.[51]

Además, la Corte Interamericana ha señalado que la inamovilidad de los jueces y juezas está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas pues si estas en su ejercicio no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.[52]

Sobre el particular, desde el Sistema Universal se ha señalado que las decisiones de jueces y juezas se pueden ver influenciadas no sólo por agentes externos, sino también por injerencias al interior del Poder Judicial. En tal sentido, se ha señalado que deben ponerse en práctica estructuras y condiciones apropiadas con el fin de evitar situaciones en las que la anulación de sentencias por instancias judiciales superiores incluya una sanción a los jueces de rango inferior que las dictaron, lo cual iría en detrimento de la independencia de un juez concreto dentro del poder judicial.[53]

    IV.            Garantía de la independencia judicial a través de otros derechos

Como se ha expuesto, el Poder Judicial y sus integrantes gozan de una protección particular derivada de su trascendencia dentro de una sociedad democrática. En este sentido, existen particularidades en el ejercicio y garantía de ciertos derechos que a primera vista no se derivan de forma inmediata de las garantías antes dichas, no obstante sí tienen una repercusión o matiz particular cuando se trata de jueces y juezas, como lo son el ejercicio de la libertad de expresión, las garantías del debido proceso y la salvaguarda de su integridad personal.

A.      Independencia y opinión

En este punto, resulta relevante pronunciarnos sobre una conducta bastante común en América Latina que tiene que ver con las opiniones que comparten de manera pública ciertos funcionarios/as del poder público pues si bien es cierto que en una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales, pronunciarse sobre cuestiones de interés público; al hacerlo se deben someter a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden tener en ciertos sectores de la población, y para evitar que los ciudadanos/as y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos.[54]

    1. Debido proceso

Como se ha señalado supra, es de vital importancia que las sanciones que, en su caso, procedan contra jueces y juezas se encuentren detallados en la ley; al respecto el Consejo Consultivo de Jueces Europeos menciona que la intervención de una instancia independiente, conforme a un procedimiento que garantice plenamente los derechos de la defensa, tiene una importancia capital en las cuestiones disciplinarias, y que sería útil elaborar reglas que definan no sólo las conductas que puedan motivar la revocación, sino también el conjunto de los comportamientos que puedan provocar sanciones disciplinarias o un cambio de estatuto, como por ejemplo un traslado a otro juzgado o a otro lugar.[55]

En el mismo sentido se pronuncia la Comisión de Venecia, en su informe sobre los nombramientos judiciales, está a favor de que estos procedimientos entren en el ámbito de competencia de los consejos judiciales o de los tribunales disciplinarios. Además, también defiende la necesidad de una revisión independiente que permita recurrir las decisiones de los organismos disciplinarios con un recurso independiente.[56]

Finalmente, la Corte IDH ha reiterado que es exigible a cualquier autoridad pública, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal establecidas en el artículo 8 de la Convención.[57] En tal sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.[58]

Particularmente, dichas garantías se ven reforzadas en las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar la estabilidad de los jueces/zas en su cargo, por lo que sus decisiones deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. [59]

    1. Peligro a su integridad

La protección a la vida e integridad de las y los jueces es una obligación del Estado que deriva de dichos derechos reconocidos por la Convención y es una condición esencial para garantizar el debido proceso y la protección judicial sobre las investigaciones relacionadas con violaciones a derechos humanos.[60]

Al respecto, la Corte IDH ha señalado en su jurisprudencia que el Estado debe garantizar que funcionarios judiciales y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia.[61]

En tal sentido, corresponde a cada Estado proteger a jueces y juezas frente a ataques, actos de intimidación, amenazas y hostigamientos, así como investigar a quienes cometen violaciones contra sus derechos y sancionarlos efectivamente, incluso las represalias directamente dirigidas a atacar su persona y familia, de lo contrario el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser gravemente afectada, frustrando el acceso a la justicia.

Lo anterior es de suma relevancia en tanto que la CIDH ha detectado que muchos de los ataques contra las y los operadores de justicia están relacionados con el trabajo que realizan y, por lo tanto, suelen tener por objetivo amedrentar y ejercer presión para afectar la imparcialidad e independencia de sus actuaciones; particularmente, en el caso de jueces y juezas los ataques en su contra constituyen un mensaje para evitar que decidan los casos de manera independiente e imparcial por el riesgo a su seguridad, y estos suelen incrementarse cuando tienen a su cargo casos que son de gran relevancia nacional e involucran graves violaciones a derechos humanos.

      V.            Conclusiones

A través de lo descrito anteriormente, es necesario resaltar la importancia que toma la ciudadanía en la protección de la independencia del Poder Judicial, particularmente para evitar que este sucumba a intereses diferentes a los de la justicia y la protección de los derechos y las garantías que se ofrecen para su protección.

Un tribunal autónomo, la protección de las garantías para las  y los operadores de justicia es un tema que compete a toda la ciudadanía en tanto es ahí donde se dirimen no sólo las causas privadas sino también las de interés general que son susceptibles de afectar en nuestros derechos, a veces de forma irreparable.

América Latina en esta actualidad se encuentra en alerta por sus instituciones, especialmente, la Independencia del Poder Judicial, que como se ha mencionado en el presente, suelen ser de las instituciones que resultan primero atacadas pues es el organismo estatal por excelencia que puede frenar y ordenar se detengan actos y leyes contrarias a los derechos humanos y a la convencionalidad y constitucionalidad.


*Estudiantes de la Facultad de Derecho, UNAM.

[1] Sobre la garantía de inamovilidad en el cargo, en el caso del Tribunal Constitucional vs Perú la CoIDH se refiere a esta como la obligación de que los jueces y juezas se mantengan en su cargo el tiempo establecido, mientras que en el caso Apitz Barbera la refiere como “garantía de estabilidad en el cargo”.

[2] CoIDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 73; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. párr. 55; y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia 30 de junio de 2009, párr. 67.

[3] CoIDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 171; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 145, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 67.

[4] CoIDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 55 y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 67.

[5] CoIDH. Caso López Lone y otros vs. Honduras, Sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 191.

[6] CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 138, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70. Ver también ECHR. Case of Campbell and Fell v. the United Kingdom, Judgment of 28 June 1984, párr. 78; ECHR. Case of Langborger v. Sweden, Judgment of 22 January 1989, párr. 32, y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985

[7] CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 138 y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

[8] CoIDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 156, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70. Ver también Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura.

[9] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, 5 diciembre 2013, párr. 49.

[10] CoIDH. Caso Quintana Coello vs. Ecuador, Sentencia de 23 de agosto de 2013, párr. 153; Comisión de Venecia. Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces, 16 de marzo de 2010, párr. 6.; UNODC. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, 2013, pág. 21, considerandos.

[11] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32; CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Sentencia de 1 de julio de 2011, párr. 135.

[12] March & Olsen, La importancia de las instituciones en las democracias

http://www.impactosocialconsultores.com/blog/2018/7/2/la-importancia-de-las-instituciones-en-las-democracias

[13] CICIG. La independencia judicial no puede ser sinónimo de impunidad, artículo 003, junio 2018, párr. 8.

[14] HRC. A/HRC/11/41, 24 marzo 2009, párr. 95.

[15] African Court on Human and Peoples' Rights. Actions Pour la Protection des Droits de l’Homme (APDH) v Côte d’Ivoire (merits). Sentencia de 2016. párr. 117.

[16] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párr. 55, y TEDH, Piersack c. Bélgica, 1º de octubre de 1982, párr. 30

[17] African Court on Human and Peoples' Rights. Actions Pour la Protection des Droits de l’Homme (APDH) v Côte d’Ivoire (merits). Sentencia de 2016, párr 117.

[18] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), párr. 55, y TEDH, Piersack c. Bélgica, 1º de octubre de 1982, párr. 30.

[19] Comisión de Venecia. Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces, párr. 6.

[20] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 26

[21] Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura

[22] Principio 7, Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura

[23] Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, 24 de marzo de 2009, párr. 37.

[24] CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de diciembre de 2011, párr. 382.

[25] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 50

[26] CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. 31 de diciembre de 2011, párr. 381.

[27] CoIDH, Caso Tribunal Constitucional vs Perú, Fondo, párr. 75; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 138; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 98

[28] CoIDH, Caso Colindres Schonenberg vs El Salvador, Sentencia de 4 de febrero de 2019, párr. 67

[29] CIDH. Democracia y derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, 30 diciembre 2009, párr. 180 a 198

[30] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, párr. 95

[31] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 74

[32] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 206; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 138; Caso López Lone y otros vs. Honduras, párr. 236; Caso Colindres Schonenberg vs El Salvador, párr. 94. Ver también: Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, 12 de julio de 1996, párr. 23; Comité de Derechos Humanos, Pastukhov v. Belarus (814/1998), (5 August 2003) parr. 7.3 y 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al. v. Democratic Republic of the Congo, 31 July 2003, párr. 5.2

[33] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 72

[34] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 71;  Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura

[35] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 76

[36] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 73

[37] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 80-81

[38] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, párr. 135; Caso López Lone y otros vs Honduras, párr. 236

[39] Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, 24 de marzo de 2009.

[40] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 64

[41] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 138; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 134

[42] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 67 y 81

[43] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 75-77; CoIDH. Caso Chocron Chocron vs. Venezuela, párr. 99

[44] CoIDH. Caso López Lone y otros  vs Honduras, párr. 200 y 259; Colindres Schonenberg vs El Salvador, párr. 69

[45] CoIDH. Caso Tribunal Constitucional vs Perú, párr. 74; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 44;  Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 78

[46] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 120; Caso López Lone y otros  vs Honduras, párr. 267

[47] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 43; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 77; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 99

[48] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 44

[49] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 246; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 81

[50] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 116; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párrs. 103-105

[51] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 80; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 100; Caso Lopez Lone y otros vs Honduras, párr. 197

[52] CoIDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 117; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 106

[53] HRC. A/HRC/11/41, párr. 50

[54] CoIDH. Caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela. Sentencia de 08 de febrero de 2018, párr. 144.

[55] Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE), Opinión 1 Sobre las normas relativas a la independencia judicial e inamovilidad de los jueces. 23 de noviembre de 2001, párr. 60

[56] Comisión de Venecia. Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces, párr. 43, Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura

[57] CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 115; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009, párr. 139; y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 142.

[58] CoIDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, párr. 208.

[59]  CoIDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr 118; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 153; y Caso Escher y otros Vs. Brasil, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, párr. 23.

[60] CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, párr. 146

[61] CoIDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de 11 de de mayo de 2007, párr. 297.

 

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