miércoles, 28 de abril de 2021

Presentación de un Amicus Curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por estudiantes de Derecho


Presentación de un Amicus Curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por estudiantes de Derecho

Abril 25, 2021


 

Verónica Natalia Pérez Marín

Rosario Sigala Ruvalcaba

Mitzi Jade Lima Pulido*

 

I. La importancia de interesarnos en la materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos como estudiantes de la Licenciatura en Derecho.

Las autoras del presente artículo somos estudiantes de la Licenciatura en Derecho, en el Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades, de la Universidad de Guadalajara, con sede en Guadalajara, Jalisco, México. El campo de los derechos humanos nos apasiona a las tres, razón que nos ha motivado a involucrarnos en espacios y proyectos donde podamos estudiarlos y conocerlos mejor.

Al ser el Derecho Internacional de los Derechos Humanos una de nuestras materias favoritas y buscando que nuestro conocimiento no fuera meramente teórico, fundamos con otros compañeros y compañeras, así como egresados y egresadas de la Universidad, el Colectivo Cohesión por Dignidad y Conciencia (en adelante CoDC o el Colectivo) donde nuestro principal propósito es difundir información en materia de derechos humanos, defenderlos y proteger la dignidad de todas las personas.

Como estudiantes nos hemos involucrado en actividades extracurriculares para conocer la materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, concretamente el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (en adelante SIDH) y el funcionamiento de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o la Comisión) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH o la Corte). Profesoras y profesores han compartido con nosotras sus conocimientos fuera de clases, brindándonos la oportunidad de acrecentar nuestro aprendizaje y enseñándonos a ser autodidactas.

En ese sentido, consideramos que es sumamente importante que como estudiantes nos involucremos en este tipo de actividades, ya que dentro de la universidad muchas personas desconocen el funcionamiento de los organismos internacionales antes citados y de los tratados en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano forma parte. Desde diversos espacios debemos comprometernos a fomentar el estudio de los casos llevados ante el SIDH, analizando el sistema de peticiones ante la CIDH, los fallos u opiniones consultivas emitidas por la Corte, qué impacto tienen las resoluciones de este Tribunal en nuestro derecho interno, y sobre todo, que conozcamos las implicaciones e importancia del Derecho Internacional.

Estudiar esta rama y los temas relativos a ella, nos lleva a conocer los avances jurídicos dentro de nuestro país, nos permite realizar una comparación con el derecho en otras naciones, así como identificar lo que nos hace falta en nuestra legislación interna. Asimismo, como sociedad y observando nuestras necesidades como nación, nos permite reconocer cuáles son nuestros derechos humanos y cómo podrían verse violentados, para así lograr el efectivo respeto, protección y garantía de los derechos humanos de todas las personas.

II. Experiencia presentando un Amicus Curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Tener participación frente a un tribunal internacional, abre fronteras para las y los jóvenes estudiantes que deseamos ser escuchados y buscamos mejorar nuestra sociedad. Puesto que buscábamos coadyuvar en una Opinión Consultiva de la CoIDH, decidimos acudir mediante un amicus curiae. Éstos, son escritos realizados por terceros ajenos a un caso o a una solicitud de opinión consultiva que está estudiando la CoIDH, que voluntariamente emiten su opinión sobre algún aspecto relacionado con un caso o la solicitud de opinión consultiva con el objeto de colaborar con el Tribunal en la resolución de la sentencia o de la opinión consultiva.

El Art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que cualquier persona o institución puede presentar un amicus curiae[1]. En ese sentido, desde el Colectivo en el que participamos, surgió ésta idea de presentar un escrito de observaciones a la solicitud de Opinión Consultiva sobre “Enfoques diferenciados en materia de personas privadas de la libertad”, misma que fue presentada por la CIDH ante la Corte.

Específicamente se trataron temas sobre personas privadas de la libertad que se encontraran en alguna de las siguientes condiciones especiales: mujeres embarazadas, en periodo de posparto y lactantes; personas LGBT; personas indígenas; personas mayores y, por último, niños y niñas que viven con sus madres en prisión. Después de llegar a un acuerdo interno en CoDC, creamos pequeños grupos de trabajo para poder profundizar en cada una de las temáticas, donde las suscritas resultamos elegidas para representar al Colectivo.

Nuestro gran interés en los derechos humanos de las mujeres nos llevó a enfocarnos en el tema de las mujeres que se encuentran privadas de su libertad en condición de embarazo, posparto o lactantes. Cuando iniciamos con nuestra investigación teníamos algunas dudas en torno a ¿qué debíamos hacer?, ¿cómo se hacen las observaciones a la solicitud?, ¿sobre qué debíamos escribir?, ¿dónde podíamos encontrar información?, etc.

Cabe destacar que esta fue la primera vez que participamos presentando un amicus curiae ante la CoIDH y hablamos de circunstancias reales fuera de la universidad, pues como estudiantes solemos analizar casos hipotéticos. Nuestra decisión de participar no surge como un proyecto universitario donde el profesor o profesora te va guiando y te califica para acreditar una materia, he ahí lo complicado, pues como tal, no teníamos una persona que nos fuera indicando si nuestros avances estaban bien o mal, sino que debíamos ser autodidactas en todo momento.

Al principio no sabíamos si el escrito requería formalidades como una demanda, si las características eran como de un memorial o una investigación en forma de ensayo. Después de leer e investigar más a profundidad, recabamos información analizando nuestra legislación interna, criterios de organismos nacionales de derechos humanos, jurisprudencia y tratados internacionales, compendios de personas privadas de libertad y en materia de derechos humanos. Al final, concluimos, junto con nuestras compañeras y compañeros de CoDC, que como su nombre lo dice, debíamos emitir una opinión, fundando y motivando nuestros argumentos.

El redactar, investigar y trabajar en una Opinión Consultiva, es compartir nuestra propuesta sobre el tema en cuestión, innovar y hablar de las realidades que se están viviendo desde el Estado que forma parte del SIDH, haciéndolo con un enfoque de derechos humanos, y en nuestro caso en particular, con perspectiva de género. Después de un arduo trabajo de investigación, que duró aproximadamente 4 meses, presentamos nuestro escrito a nombre del Colectivo CoDC.

En el caso específico que estudiamos, enfatizamos el deber de los Estados de respetar, garantizar y proteger a las mujeres que se encuentran privadas de la libertad, especialmente aquellas en condición de embarazo, posparto o lactancia. Advertimos que no todas las personas privadas de la libertad tienen las mismas necesidades/condiciones y que no a todos y todas se les debe de tratar de la misma manera, ya que deben existir enfoques diferenciados que consideren posibles situaciones de vulneración.

Bajo este supuesto, una mujer, sobre todo, una mujer en alguna de las condiciones especiales ya descritas tiene necesidades específicas respecto a su alimentación, salud, vestimenta y todo aquello que pueda brindarle protección a su seguridad e integridad personales.

Cuando llegó el momento de enviar nuestro escrito, no estábamos seguras de que nos fueran a remitir una invitación para participar en la audiencia pública, sin embargo, fue muy emocionante y gratificante para nosotras cuando recibimos el correo electrónico donde fuimos notificadas de dicha invitación. Decidimos que Mitzi Jade Lima Pulido expondría los argumentos de nuestro amicus curiae en representación de las demás autoras y del Colectivo CoDC en las audiencias públicas que se desarrollaron del 19 al 22 de abril ante la la CoIDH, las cuales fueron transmitidas en vivo por sus las redes sociales oficiales.

Sinceramente ha sido una de las mejores experiencias que hemos vivido siendo estudiantes de derecho, pues como comentamos es totalmente distinto a lo que se hace dentro de la Universidad. Con esta vivencia pudimos desarrollar nuestras habilidades de investigación, redacción, argumentación y oralidad.

III. Necesidad de crear espacios o proyectos donde se reconozca y estudie  la importancia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos

Por lo antes expuesto, reiteramos la necesidad de participar en estos espacios como estudiantes jóvenes, los cuales nos ayudan a desarrollar nuestras habilidades como futuras y futuros profesionistas de la abogacía. Sabemos que no es fácil participar, pues podemos contar con cargas horarias donde se nos dificulte inmiscuirnos en estos proyectos, podemos tener clases, tareas, trabajo etc., pero vale totalmente la pena. Algunas cosas de las que nos pudimos percatar, fue la poca participación de las juventudes en estos espacios, cabe destacar que los representantes de la CIDH, durante la audiencia pública, en sus conclusiones reconocieron la creciente intervención de las y los jóvenes, no obstante, consideramos que podría incrementar aún más.

Durante nuestro trayecto en la carrera universitaria nos vamos dando cuenta de que hace falta conocer más a profundidad sobre la materia de derechos humanos y derecho internacional, específicamente del SIDH. Si bien, existen dichas materias, el contenido puede llegar a ser breve para toda la información y aprendizaje que podríamos adquirir sobre las mismas. Fomentar la protección, respeto y garantía de los derechos humanos resulta un compromiso generacional, tenemos el deber de pugnar para que no existan más litigantes, personas en el servicio público o en la academia que desconozcan de estos temas.

En conclusión, involucrarnos en este tipo de actividades no sólo nos permite nuestro crecimiento académico y personal, sino que abre la oportunidad de que podamos compartir los conocimientos adquiridos con nuestras compañeras y compañeros de clase, incluso con personas que cursen otros semestres; que podamos generar espacios de difusión, dar clases u ofrecer talleres o ponencias sobre el SIDH, motivar a otras personas a que se integren o participar en proyectos colectivos de defensa a los derechos humanos de todas las personas.


*Estudiantes de la Licenciatura en Derecho, miembras del Colectivo Cohesión por Dignidad y Conciencia

Facebook: Cohesión por Dignidad y Conciencia

codcredes@gmail.com


*Integrantes del Colectivo Cohesión por Dignidad y Conciencia: Carlos Uriel Ramírez Castillo, Gabriel Alejandro Virgen Torres, Diego Alejandro Sánchez Sánchez, Paola Alessandra García Rubio, María del Carmen Rangel Medina, Sonia Esmeralda Padilla Nava, Juan Francisco Cortés Guerrero y Alejandra Isabel Plascencia López.

[1] Véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos (s.f.) Amicus Curiae. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/amicus_curiae.cfm



lunes, 26 de abril de 2021

La elección de la próxima Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

La elección de la próxima Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos



Irving Ilán Rodríguez Vargas*

En las siguientes semanas la Comisión Interamericana de Derechos Humanos elegirá a la o el próximo titular de la Secretaria Ejecutiva. Lxs finalistas son: Andrés Emilio Mahnke Malschafsky (Chile), Celia Medrano (El Salvador), María Claudia Pulido (Colombia), Karla I. Quintana Osuna (México) y Tania Reneaum Panszi (México).

Esta elección es clave en el rumbo de la CIDH debido a los retos administrativos y políticos que actualmente afronta el Sistema Interamericano. Esta decisión, a diferencia de otras ocasiones, exige la elección de un perfil con conocimiento y experiencia del funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de los retos en materia de derechos humanos de la región y con una gran sensibilidad y acercamiento con las víctimas y sus familias.

No es un hecho mínimo que el Secretario General de la OEA haya impedido la reelección del anterior Secretario Ejecutivo, Paulo Abrao, por motivaciones políticas y por acusaciones de acoso laboral al interior de la Comisión.

Irónicamente, diversos organismos de derechos humanos han sido acusados de no respetar los derechos laborales de su personal, de irregularidades administrativas y favoritismos políticos, por supuesto la Comisión no está exenta de ello. Lo anterior se suma a la debilidad presupuestal histórica de la CIDH, que ha generado que gran parte del personal sea contratado como “consultor(a)” y un innegable retraso procesal en el acceso a la justicia interamericana.

Los retos no son menores, especialmente en el contexto actual en el que muchos Estados son los principales debilitadores de un sistema que busca proteger los derechos humanos en la región más desigual. La labor del SIDH debe responder a las problemáticas de la región, tanto las históricas como las recientes.

Finalmente, deseo destacar que lamentablemente solo una mujer (Edith Márquez Rodríguez) ha ocupado la Secretaría Ejecutiva, que ocurrió hace más de 30 años. Como lo han señalado organizaciones y activistas es #tiempodeunamujer al frente de esta institución. Hay cuatro mujeres finalistas con gran capacidad y trayectoria que podrían hacer frente a los retos que impone dirigir la Secretaria Ejecutiva.

Si las y los Comisionados deciden lo contrario estarían enviado el mensaje de que una larga trayectoria en el sistema interamericano, en la defensa de derechos humanos, con credenciales académicas, preparación profesional, y una comprobada experiencia y capacidad de administración no son suficientes para que una mujer logre ocupar un cargo que, hasta ahora, ha estado reservado casi exclusivamente para hombres. Irónicamente con una Comisión Interamericana integrada por una mayoría de mujeres y con una directiva integrada exclusivamente por éstas.

Es necesario que los órganos de derechos humanos reivindiquen los derechos al interior de sus estructuras y sean la punta la punta de lanza en la protección de los derechos humanos en la región. La selección de la próxima Secretaria Ejecutiva marcará el destino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en los siguientes años.


*Becario del Instituto de Investigaciones Jurídicas

 

martes, 13 de abril de 2021

El caso de Paola Guzmán Albarracín: la visibilidad de la violencia sexual en las escuelas

El caso de Paola Guzmán Albarracín: la visibilidad de la violencia sexual en las escuelas





María Fernanda Téllez Girón García


Samantha Rodríguez Santillán





El pasado 24 de junio del 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) emitió la primera sentencia condenatoria donde adjudicó responsabilidad internacional al Estado de Ecuador por la violencia sexual que Paola Guzmán Albarracín sufrió en el colegio al que asistía y que desencadenaría en su muerte. Lo anterior, sienta un importante precedente respecto a la protección especial que tienen niñas, niños y adolescentes (NNA), particularmente las niñas, para estar libres de violencia en espacios como los educativos y los deberes que tienen los Estados al respecto.


I.      Breves hechos del caso


Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue una niña que estudió la secundaria en una institución pública para mujeres en Guayaquil, Ecuador. A los 14 años de edad, durante el segundo año de educación básica comenzó a tener algunos problemas para acreditar los cursos. El Vicerrector de la institución condicionó aprobar los cursos solo si mantenía relaciones sexuales con él. Durante dos años Poala sufrió violencia sexual por parte del Vicerrector. El personal educativo de la institución, incluyendo el Rector, tenían conocimiento de la relación sexual entre Paola y el Vicerrector, incluso Paola no había sido la única víctima sexual.

Amigas de Paola declararon que ella estaba embarazada, el Vicerrector, al enterarse, la remitió con el médico de la institución quien presuntamente le había condicionado interrumpir el embarazo a cambio de relaciones sexuales [1]. En su casa, Paola ingirió pastillas de fósforo blanco y se dirigió a la escuela donde le comentó a sus compañeras lo que había hecho. Ellas la llevaron a la enfermería donde no la atendieron adecuadamente ni trasladaron inmediatamente a un centro de salud. Las compañeras de Paola, al ver que nadie la ayudaría, decidieron llamar a su madre quien la llevó de inmediato a un hospital. Ahí le practicaron un lavado de estómago, pero al ser trasladada a una clínica de mayor nivel de atención murió por la intoxicación.

Los padres de Paola decidieron denunciar para que se investigara la muerte de la adolescente y se analizara la responsabilidad del Vicerrector. Se inició un proceso penal en contra del Vicerrector por el delito de acoso sexual el cual concluyó en la prescripción de la acción penal debido a la fuga del funcionario.


II.     El derecho de las niñas y adolescentes a una vida libre de violencia


Los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”) protegen la integridad y la vida privada, en ellos se incluye la libertad sexual y el control del propio cuerpo. Estas libertades no excluyen a las adolescentes, quienes la pueden ejercer conforme a su desarrollo y capacidad de madurez [2].

Las mujeres y niñas tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser educadas y valoradas libres de patrones estereotipados (Convención de Belém do Pará art. 6). El acoso sexual en instituciones educativas es considerado una forma de violencia contra las mujeres y niñas (Convención de Belém do Pará art. 2), por lo que es un deber del Estado velar porque las y los funcionarios estatales no realicen estas conductas, así como prevenir y sancionar a los responsables (Convención de Belém do Pará art. 7) [3].


III.     Violencia en la educación


El artículo 19 de la CADH debe ser interpretado en conjunto con la Convención sobre los Derechos del Niño respecto a la adopción de medidas específicas de protección para NNA. El personal docente goza de una situación de autoridad y confianza, por lo que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar medidas de protección respecto de niñas y adolescentes, así como garantizar el derecho a la educación. Esto implica la obligación de proteger a las niñas y adolescentes contra la violencia sexual en el ámbito escolar y prohibir toda forma de violencia y abusos en estos espacios [4].

Para ello, los Estados deben de tener en cuenta la gravedad y particularidades de la violencia de género, incluida la violencia sexual que, además, son formas de discriminación. ONU Mujeres y la UNESCO definen a la violencia de género en el ámbito escolar como “los actos o amenazas sexuales, físicas o psicológicas como el abuso verbal, bullying, abuso y acoso sexual, violación, entre otras que ocurren en las escuelas o sus alrededores y que son resultado de dinámicas desiguales provocadas por estereotipos de género”. Mencionan que las violencias pueden sobreponerse y reforzarse entre ellas [5].

Si la educación no es un entorno seguro y libre de violencia, como la sexual, no cumple con el componente de accesibilidad, pues no atiende las necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad como las niñas y adolescentes. Los Estados deben también vigilar la problemática de la violencia sexual en instituciones educativas y desarrollar políticas para su prevención. Deben existir mecanismos (como protocolos) simples, accesibles y seguros para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y sancionados [6].


IV.     El papel de las autoridades educativas


Se debe recordar que, en el caso de Paola, el Vicerrector tenía la calidad de funcionario estatal en una institución educativa pública. Así, además de mantener relaciones sexuales con una adolescente de 16 años, tenía un rol de poder y deber de cuidado dentro del ámbito escolar, por lo que era un marco de vulnerabilidad que permitió la consumación de actos de violencia sexual. Su posición como autoridad académica comprometió la responsabilidad estatal [7].

Los hechos no fueron ajenos a las autoridades educativas, es más resultaban un problema conocido sin que existieran políticas de prevención o la posibilidad de denuncia. La comunidad educativa, en el caso concreto, toleró y normalizó el actuar ilícito del Vicerrector contra Paola y otras alumnas ocultaron lo que sucedió, culpabilizaron y estigmatizaron a Paola como la “provocadora” de los actos de violencia sexual. Además, después del suicidio, buscaron que quedara impune y presionaron a las alumnas para que apoyaran al Vicerrector. Esta tolerancia resultó en una violación a la obligación de respetar los derechos humanos [8].

La falta de educación sexual por parte de la institución derivó en que Paola y sus compañeras no fueran capaces de identificar una conducta de abuso o violación, tampoco conocían lo que implicaba el derecho a la autonomía y consentimiento informado. Por primera vez, la Corte IDH determinó que el derecho a la educación sexual y reproductiva es parte del derecho a la educación. Con base a los estándares internacionales como los del Comité DESC [9], explicó que debe de ser integral, no discriminatoria, estar basada en pruebas, científicamente rigurosa y adecuada en función de la edad. Esto, con el objetivo de que niñas y adolescentes puedan comprender adecuadamente las implicaciones de las relaciones sexuales y afectivas. Especialmente temas de consentimiento y el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos para que funja como herramienta para erradicar la violencia sexual en NNA [10].

La violencia sexual que ocurre en el ámbito educativo no son hechos aislados, sino que es una situación estructural en el que se ven afectadas, de manera interseccional, las niñas y adolescentes por su edad y género. La omisión de las autoridades educativas y la falta protocolos por parte del Estado potenció la situación de vulnerabilidad y violaciones a los derechos humanos. En este caso, la Corte IDH señaló que se incumplió el deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos por la falta de medidas para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual [11].

Por todo lo anterior, la Corte IDH responsabilizó al Estado de Ecuador por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, la protección de la honra y de la dignidad de la CADH y del derecho a la educación contenido en el Protocolo de San Salvador. Todos ellos, en relación con la obligación de respetar los derechos y los derechos de las y los niños, ya que no cumplió con las obligaciones de prevenir actos de violencia contra la mujer y abstenerse de realizarlos, conforme a la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Paola Guzmán Albarracín. A su vez, lo declaró responsable por las numerosas inconsistencias y obstáculos para acceder a la justicia en relación con el derecho a la igualdad y las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas, así como en relación con la Convención de Belém do Pará. Por último, declaró violado el derecho a la integridad personal de la madre y hermana de Paola por todas las afectaciones y sufrimientos que padecieron desde que Paola no fue oportunamente trasladada al hospital, su muerte, hasta la impunidad de más de 18 años en el caso.

Tras el reconocimiento de la responsabilidad estatal en un acto público en diciembre del 2020 -como parte de una de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH en la sentencia- el Estado ecuatoriano presentó el Decreto 1205. Este decreto declara el 14 de agosto como “Día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas” donde buscará promover y difundir los derechos de NNA con especial énfasis en la vida libre de violencia sexual con miras a desarrollar acciones para prevenirla, sancionarla y erradicarla [12].

En resumen, las autoridades académicas de las instituciones públicas, en el marco de sus funciones, son responsables de los actos u omisiones que se cometan contra el cuerpo estudiantil e inclusive académico. La falta de apoyo a las víctimas y la protección a los agresores pueden constituir una responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos.


______________________________________

[1] Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párrs. 86 y 92. 

[2] Ibid., párr. 109; ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 15 sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24). 17 de abril de 2013. Doc. CRC/C/GC/15, párr. 24. 

[3] Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín… cit., párrs. 110-112. 

[4] Ibid., párrs. 117-118. 

[5] Cfr. UNESCO y ONU Mujeres, Orientaciones Internacionales: violencia de género en el ámbito escolar, 2019, págs. 14-20.

[6] Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín… cit., párrs. 119-120.

[7] Ibid., párrs. 129-130.

[8] Ibid., párrs. 137. 

[9] Véase: ONU. Comité DESC, Observación General No. 13, El Derecho a la educación (artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Diciembre de 1999, Doc. E/C.12/1999/108.

[10] Cfr. ONU. Comité DESC, Observación General No 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (2016), párrs. 9 y 49.

[11] Cfr. Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín… cit., párrs. 143 y 144.

[12] Véase: Decreto Nº 1205 del 2020, Guayaquil, Ecuador, 9 de diciembre de 2020. Disponible en: https://lalineadefuego.files.wordpress.com/2020/12/decreto_ejecutivo_no._1205_20201109144158_202011091442041.pdf

miércoles, 7 de abril de 2021

El derecho a la salud en el SIDH

El derecho a la salud en el SIDH



María Fernanda Téllez Girón García e 

Irving Rodríguez



I.                Introducción

 

Desde hace 73 años, con la entrada en vigor de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS)[1], cada 7 de abril se conmemora el día mundial de la salud. El derecho a la salud es, sin dudas, un derecho humano ampliamente reconocido en los principales instrumentos internacionales. Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), el PIDESC (artículo 12) hasta convenciones específicas como la CEDAW, la Convención de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros. 

 

En el Sistema Interamericano, si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no contempla de forma expresa el derecho a la salud, como lo hace el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, las recientes interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han derivado en entender este derecho a la luz del artículo 26. 

 

El derecho a la salud se entiende más allá de estar sanos, el Comité DESC explica que entraña libertades y derechos. Como libertades, se pueden entender aquellas relativas al derecho a controlar la salud y el cuerpo, como la libertad sexual y genésica, a no ser sometidos a experimentos médicos no consentidos o a torturas. De esta forma, el derecho a la salud abarca una gama de factores como los socioeconómicos, que promueven condiciones para que podamos llevar una adecuada calidad de vida. Dentro de ellos se entienden los factores determinantes de la salud como la alimentación, nutrición, vivienda, acceso al agua potable, adecuadas condiciones sanitarias y de trabajo así como un medio ambiente sano[2].

 

El SIDH se ha nutrido de las interpretaciones del Sistema Universal para dotar de contenido y delimitar las obligaciones estatales sobre el derecho a la salud. Ya sea desde su justiciabilidad indirecta o como derecho autónomo, la salud ha sido un derecho humano abordado en los criterios y jurisprudencia del SIDH que han marcado pautas para su garantía en la región donde, tras la declaración de pandemia de la COVID-19 hace más de un año, se ha hecho evidente la urgencia de buscar y lograr su plena realización, así como los grandes pendientes.



  1. Primeras aproximaciones desde el SIDH

 

La salud humana ha sido un tema persistente en el trabajo de la Comisión y la Corte IDH, sin embargo, existen tres etapas en el desarrollo y justiciabilidad del derecho a la salud: a) Referencia a afectaciones a la salud a causa de otras violaciones a derechos humanos; b) Conexidad de la salud con los derechos a la vida e integridad; y c) El derecho a la salud como un derecho autónomo en el Sistema Interamericano. 

 

En este apartado nos referiremos a los primeros dos incisos, la autonomía del derecho a la salud será abordada en el inciso número III. 

 

Las primeras alusiones a la salud se dieron en medidas cautelares y provisionales, especialmente de centros penitenciarios que contaban con condiciones precarias de higiene, salud y atención médica. Tanto la Corte y la CIDH ordenaron la adopción de medidas para salvaguardar la vida e integridad de los internos de dichos centros.[3]

 

Además, la Corte ha destacado las afectaciones médicas y psicológicas sufridas por víctimas y sus familiares, por lo que ha ordenado medidas de rehabilitación médica.[4]

 

Ahora bien, en cuanto a la vinculación de la salud con los artículos 4 y 5 de la CADH, la Corte ha determinado la violación a estos derechos por la falta de acceso a servicios médicos en centros penitenciarios,[5] condiciones de vida de comunidades indígenas,[6] mala praxis médica,[7] afectaciones físicas o psicológicas[8], atención a personas con discapacidad,[9] acceso a servicios médico-reproductivos y violencia obstétrica[10].  

 

El desarrollo del análisis y de los criterios de ambos órganos fue paulatino, en un principio solo se hacía referencia a la salud como un elemento de la protección del derecho a la integridad, posteriormente incluyó los criterios establecidos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la jurisprudencia comparada. Esto último trajo un desarrollo de un contenido mucho más cercano a l derecho a la salud, que al derecho a la integridad.

 

El abordaje de la salud desde el derecho a la vida e integridad se debió, por un lado a la interdependencia que guardan estas prerrogativas con la salud humana, y por otro lado, a la falta de competencia de la Corte sobre el artículo 10 del Protocolo de San Salvador sobre derechos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Empero, la conexidad entre los diversos derechos permitió señalar las violaciones a derechos humanos relacionadas con la salud.



  1. La salud como un derecho autónomo

 

Dentro de los debates doctrinales que han existido en el SIDH, la justiciabilidad del derecho a la salud, y en general de los DESCA, han persistido, incluso dentro de la propia Corte IDH. Al respecto, existen dos posturas: a) quienes apoyan el análisis del derecho a la salud por conexidad del derecho a la vida y la integridad y, b) quienes defienden que la salud es un derecho que se desprende directamente del artículo 26 de la CADH. Como se mencionó en líneas anteriores, los primeros análisis se hicieron desde la primera vía.

 

Naturalmente, conforme van cambiando las distintas integraciones de órganos colegiados como la CIDH y la Corte IDH, las perspectivas e interpretaciones van evolucionando. Fueron los jueces mexicanos, Sergio García Ramírez y el actual integrante de la Corte IDH, Eduardo Ferrer Mac-Gregor quienes en sus votos comenzaron a plantear posibilidades de interpretaciones del artículo 26 para considerar a los DESCA. 

 

Es preciso recordar que el Protocolo de San Salvador, contiene un amplio catálogo explícito de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales aplicables a la región interamericana, pero el artículo 19. 6 contiene una cláusula muy clara: sólo las violaciones a los derechos sindicales y a la educación podrán ser objeto de una petición individual ante la CIDH para que más adelante -si procede- la pueda conocer la Corte IDH.

 

Fue durante la presidencia del juez Mac-Gregor cuando el paradigma cambió --esto no deja de lado las persistentes argumentaciones de la CIDH y de la representación de las víctimas para declarar violado el derecho a la salud a partir del artículo 26 de la CADH--.

 

i.              El Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile 

 

En marzo del 2018, la Corte IDH emitió la sentencia del Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile fue donde por primera vez, se declaró violado el derecho a la salud de manera autónoma. En esta ocasión, la mayoría de quienes integran el Tribunal Interamericano votaron por la interpretación del derecho a la salud a través del artículo 26 de la CADH que a su vez remite a la Carta de la OEA. Fue el juez Sierra Porto quien, consistente con sus votos anteriores en casos similares, manifestó su disidencia, donde defendió la protección de la salud, pero a través del derecho a la vida y la integridad.

 

El caso responsabilizó al Estado Chileno por no garantizar al señor Vinicio Poblete Vilches, una persona mayor, el derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios necesarios básicos y urgentes en atención a su especial vulnerabilidad. Es importante mencionar que la sentencia, también desarrolló importantes estándares respecto al consentimiento informado por sustitución y el acceso a la información en materia de salud.

 

ii.            La interpretación a través de la Carta de la OEA

 

En el mencionado caso, la Corte Interamericana logró interpretar que el artículo 26 de la CADH incorpora a su catálogo de derechos protegidos a los DESCA.  Ello, por medio de la remisión que se hace a las normas sobre de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura que se reconocen en la Carta de la OEA[11] en conjunto con las normar generales de interpretación contenidas en el artículo 29 de la CADH, particularmente el inciso d) que impide limitar o excluir el goce de los derechos contemplados en la Declaración Americana -la cual en el artículo XI protege a la salud-.[12]

 

Así, es que desprendió que del artículo 16 se derivan dos obligaciones:

 

1.    Adoptar medidas generales de forma progresiva y,

2.    Adoptar medidas de carácter inmediato.

 

La obligación de progresividad compromete a los Estados a avanzar de la forma más pronta, eficaz y expedita hacia la plena efectividad de los DESCA, incluyendo por supuesto el derecho a la salud, por lo que no deben de retroceder (obligación de no regresividad) respecto a los derechos ya alcanzados. Por otro lado, las obligaciones de carácter inmediato no implican otra cosa que adoptar medidas eficaces, adecuadas y concretas para que se garantice el acceso sin discriminación a los DESCA.[13]

 

El derecho a la salud también se consolidó como autónomo gracias al amplio consenso regional en las constituciones y leyes de los Estados de la región. Así como del amplio corpus iuris internacional que reconoce y protege este derecho[14].

 

iii.           El Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala

 

En el mismo 2018, la Corte Interamericana emitió la sentencia en el caso Cuscul Pivaral y otros. En esta ocasión, encontró responsable internacionalmente al Estado guatemalteco por la violación a los derechos humanos en perjuicio de 49 personas que viven y otras que vivieron con VIH y de sus familiares derivado de las omisiones estatales en el tratamiento médico. En el mismo sentido que en la sentencia de Poblete Vilches, la Corte Interamericana realizó una interpretación extensa del derecho a la salud como derecho justiciable a través de las normas de interpretación del artículo 29 de la CADH, la Carta de la OEA, la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador atendiendo también al objeto y fin de dichos instrumentos.[15]

 

Aquí, la Corte IDH encontró que lo anterior constituyó un incumplimiento del deber de garantizar el derecho a la salud, y que el impacto de esas omisiones provocó violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal de algunas víctimas. También consideró que la omisión estatal de garantizar atención médica a las mujeres embarazadas que viven con VIH fue un acto de discriminación. Por lo anterior, el Tribunal Interamericano consideró por primera vez que se había violado el principio de progresividad contemplado en el artículo 26 de la CADH respecto al derecho a la salud y la inacción para proteger este derecho.

 

Además, desarrolló importantes estándares respecto al derecho a la salud de las personas que viven con VIH y las obligaciones que los Estados deben tener al respecto. Que además de aquellas derivadas de los componentes esenciales (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad) incluye el acceso a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo de la infección, incluida la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las enfermedades oportunistas y de las enfermedades conexas, así como el apoyo social y psicológico, la atención familiar y comunitaria, y el acceso a las tecnologías de prevención.[16]

 

iv.          Caso Hernández Vs. Argentina

 

Este caso fue resuelto en el año 2019 y se responsabilizó al Estado Argentino por las violaciones a los derechos de José Luis Hernández y su madre. El señor Hernández estaba enfermo de meningitis como consecuencia de las condiciones en que se encontraba detenido, así como por la falta de atención médica adecuada. En este caso, la Corte IDH también consideró que la falta de cumplimiento de las órdenes dirigidas a garantizar el derecho a la salud del señor Hernández constituyó una violación al derecho a la protección judicial.

 

En la misma línea de los casos anteriores, la sentencia contempla el derecho a la salud como autónomo a través de los canales de interpretación de los artículos 26 y 29 de la CADH así como de la Carta de la OEA, el Protocolo de San Salvador y la Declaración Americana, así como su amplio reconocimiento en el corpus iuris internacional.[17]

 

  1. Pandemia y la protección de la salud

 

La pandemia generada por el SarsCov-2 ha exacerbado las violaciones al derecho a la salud, debido a la desigualdad estructural que impera en la región, la debilidad de los sistemas de salud y de vacunación de los Estados americanos, y la falencia de otros sistemas, como el alimentario, de justicia y el educativo, relacionados con el acceso a los servicios de salud de calidad.

 

Estas preocupaciones han sido abordadas por los órganos interamericanos de protección de derechos humanos. Así, la Corte IDH emitió la Declaración 1/2020 sobre la necesidad de abordar las problemáticas generadas por la crisis de salud con una perspectiva de derechos humanos.

 

Por su parte, la Comisión Interamericana --por su naturaleza-- ha emitido tres Declaraciones sobre los derechos humanos en el contexto de la pandemia, los derechos de personas con COVID-19 y la vacunación en el marco de las obligaciones de derechos humanos.

 

 



[1] Véase: OMS, Historia de la OMS, sin fecha, disponible en: https://www.who.int/es/about/who-we-are/history

[2] Cfr. ONU. Comité DESC, Observación general Nº 14 (2000) El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2000/4, CESCR, 11 de agosto del 2000, párrs. 4-8.

[3] Cfr. Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004.

[4] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, punto resolutivo 3.

[5] Cfr. Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 183 y ss.

[6] Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 175 y ss., y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 194 y ss.

[7] Cfr. Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.

[8] Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 213 y ss.

[9] Cfr. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149.

[10] Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329.

[11] Artículo 34.i, l  y, 45.h.

[12] Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párrs. 103, 104, 106, 109 y 110.

[13] Ibidem.

[14] Ibid., párrs. 113 y 114.

[15] Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 84, 87 y 97.

[16] orte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 107 y 114.

[17] Corte IDH. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párrs. 64-67 y 69-75.


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