lunes, 8 de marzo de 2021

Los derechos de las mujeres a través del SIDH

 LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A TRAVÉS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS


                                                                                                   Más allá de Nosotras*


I.                   Breve recorrido jurisprudencial e interpretativo.

Todos los días, las mujeres estamos en constante lucha por la reivindicación de nuestros derechos y por su materialización. Por eso, el 8 de marzo simboliza las conquistas y las muchas luchas pendientes para el ejercicio de nuestros derechos y vivir libres de violencia y en condiciones de dignidad e igualdad. Las luchas las hemos dado, en nuestras casas, escuelas, trabajos, comunidades, instituciones y por supuesto en los tribunales.

Como víctimas de violencia, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “SIDH”) las mujeres hemos encontrado un espacio donde, tras mucho dolor, revictimización e impunidad en nuestros países, se puede encontrar la justicia. Es así como los dos órganos del SIDH, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH”) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) han desarrollado importantes criterios que hoy forman parte del corpus iuris interamericano en materia de derechos de las mujeres que han obligado a los Estados del SIDH a realizar una serie de acciones para cumplir con sus obligaciones convencionales.

A pesar de que la CIDH fue creada por la Organización de los Estados Americanos (OEA) en 1959, sus primeras casi cuatro décadas de existencia no se abordaron de forma particular los derechos de las mujeres pues, a pesar de ser la violencia de género un problema histórico y sistemático, al interior de la CIDH no se exploró la noción de que los derechos humanos de las mujeres podían ser violentados con efectos particulares.[1] Los primeros abordajes de la Comisión Interamericana estuvieron relacionados con la discriminación en los ordenamientos jurídicos. No fue hasta el año 2001 que analizó el caso de María Eugenia Morales respecto Guatemala en donde determinó que diversas diversas disposiciones del Código Civil guatemalteco discriminaban a la mujer en el goce de derechos en el matrimonio.[2]

Subsecuentemente, la Comisión conoció de los primeros casos relacionados con la violencia sexual en contextos de conflicto armado interno en Colombia o por agentes de las fuerzas armadas en Perú, Guatemala y México. Destaca el caso de Raquel Martín de Lejía en el cual por primera vez se determinó que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas armadas constituye tortura al transgredir el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”) y ocasionar sufrimiento físico y mental.[3]

El primer caso en el que se aplicó la Convención de Belém do Pará en conjunto con las disposiciones de la CADH fue el de Maria da Penha Maia Fernandes contra Brasil. La CIDH señaló a Brasil como responsable por haber incumplido el deber de debida diligencia por la falta de respuesta efectiva ante la extrema violencia doméstica que Maria sufrió y la impunidad en su caso.[4]

Por su parte, la Corte IDH, instalada en 1979 no comenzó a analizar a partir de la Convención de Belém do Pará y la CADH los casos de violaciones a derechos humanos de las mujeres hasta el año 2006. La sentencia que comenzó este corto pero importante camino jurisprudencial a través de la perspectiva de género, fue el caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. En él, analizó las diferentes violaciones por el uso excesivo de la fuerza en el marco de un operativo en un centro penitenciario donde se encontraban mujeres recluidas, algunas de ellas embarazadas, y quienes fueron objeto de violencia sexual por agentes estatales. En la sentencia por primera vez se definió a la violencia sexual como “acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”.[5]

Posteriormente, en el caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala destacó que los homicidios cometidos en una aldea produjeron impactos diferenciados en las mujeres y niñas, quienes sufrieron violaciones sexuales y abortos inducidos. Por ello, la Corte IDH consideró que los hechos debían abordarse con perspectiva de género a través de la obligación estatal de iniciar ex officio y con la debida diligencia una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos constitutivos de violaciones a derechos humanos, especialmente aquellos cometidos en contra de las mujeres y niñas.[6]

En 2009, la Corte Interamericana, gracias a la gran influencia de las juezas Cecilia Medina Quiroga (Chile) y Margarette May Macaulay (Jamaica) se resolvió el caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México. Este caso se relacionó con la desaparición y ulterior asesinato de Claudia Ivette de 20 años, Esmeralda de 15 años y Laura Berenice de 17 años, y las numerosas falencias estatales en la prevención, investigación y eventual sanción de los hechos. Este caso cambió por completo el paradigma de la jurisprudencia interameramericana que trascendió en toda la región puesto que delimitó la obligación de debida diligencia respecto a la investigación de feminicidios y los estereotipos de género dentro de todo el proceso interno obstaculizaron el acceso a la justicia de las víctimas. Todo lo anterior, como consecuencia de un contexto generalizado de violencia de género, vulnerabilidad y riesgo que fue comprobado en Ciudad Juárez, lugar de los hechos.[7]

La sentencia del caso González y otras también introdujo el dictado de reparaciones integrales con vocación transformadora. Como formas de reparación, éstas significan medidas especiales enmarcadas dentro de las garantías de no repetición cuyo objeto primordial es remediar una situación disfuncional que previamente existía para que “se genere un efecto no sólo restitutivo sino también correctivo”.[8] Es decir, reparaciones que responden a una situación de discriminación estructural que buscan generar cambios en los ámbitos público y privado.

La Corte Interamericana también ha avanzado en el análisis de los derechos de las mujeres y niñas a través de análisis interseccionales donde además de la discriminación y violencia que por su género sufren, la pertenencia étnica, la edad, la orientación sexual o la discapcidad. De esta forma, la Corte IDH ha continuado el desarrollo y perfeccionamiento de estándares en materia de género y acceso a la justicia, por medio de una serie de decisiones judiciales que van desde las obligaciones de prevención y debida diligencia en materia de violencia de género[9] y la violencia sexual como una forma de tortura,[10] hasta los derechos sexuales y reproductivos.[11]

En próximos días, el 10 de marzo para ser exactas, la Corte nuevamente tendrá la oportunidad de proncunicarse sobre el caso de Manuela. Una mujer salvadoreña quien tras haber abortado fue condenada a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado. Todo ello, en el contexto de criminalización del derecho al aborto en aquel país. Tras una serie de violaciones desde la libertad persona, las garantías judiciales, la salud y la vida, por negligencia estatal Manuela falleció.[12]

 

I.                   Diversidad de violencias.

Así como las mujeres somos diversas, las violencias que nos atraviesan también lo son. Por ello, una vez que hemos recorrido la línea jurisprudencial general de la Corte IDH en materia de violencia contra las mujeres, es importante retomar algunos pronunciamientos en donde se analiza el impacto de esta violencia en medio de una variedad de contextos y opresiones.

Mujeres y protesta.

En noviembre de 2018, México fue condenado por los hechos ocurridos hace más de diez años en el municipio mexiquense de San Salvador Atenco. En aquel lugar las once mujeres víctimas del presente caso, sufrieron diversas agresiones físicas, sexuales y psicológicas en su contra, luego de ser detenidas ilegal y arbitrariamente. Todo esto, en el marco de uno de los operativos policiacos para reprimir una protesta, en la que algunas de las mujeres, ni siquiera participaban.

Lo dicho en la sentencia es importante de distintas formas. En primer lugar, reconoce que las mujeres fueron víctimas de tortura. A través de un análisis de los tres elementos que configuran esta violación, la Corte IDH estableció que, las autoridades actuaron de manera intencional, ya que deliberadamente perpetraron actos de violencia sexual consistentes en: violación, manoseos, desnudos forzosos, golpes en boca y genitales, pellizcos, así como abusos verbales y amenazas, entre otros.[13]

Además, se reconoció que las mujeres vivieron severos sufrimientos pues las agresiones configuran experiencias sumamente traumáticas, con graves consecuencias para la salud física y psicológica de las personas. Sin ignorar, que las agresiones cometidas por autoridades estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, son actos sumamente graves. [14] Por su parte, en lo que respecta al objetivo con el que se cometieron dichos actos, se estableció que la violencia ejercida tenía como fin la intimidación de las mujeres para inhibirlas de continuar su participación en la vida política, ya que su papel debería ceñirse únicamente a sus hogares.[15] Esto cobra vital importancia en el punto siguiente.

Parte de la intimidación ejercida por las autoridades, fue la instrumentalización de los cuerpos de las mujeres como arma de represión. Los policías de San Salvador Atenco cosificaron a las mujeres para humillarlas e inhibir su voz. Es decir, “la violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo anti-motín, constituyeran sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado” [16]

Mujeres LGBTTTI+

El más reciente caso en la materia es el de Azul Rojas Marín Vs. Perú. Azul, es una mujer trans que fue detenida en febrero de 2008. Durante su detención sufrió de diversos insultos, golpes e incluso, violación sexual.

Los actos de los que fue víctima Azul Rojas fueron calificados de tortura, debido a que todos fueron infringidos de manera deliberada y en repetidas ocasiones.[17] Además, la severidad de estos recae en la gravedad de lo que significa una violación sexual, pues es una experiencia traumática que le generó afectaciones físicas y psicológicas.[18] Por último, todo esto se cometió con la finalidad de intimidarla y humillarla por ser una persona LBGT+.[19] De esta forma se concluyó que lo ocurrido configuró, además de tortura, un delito de odio.[20]

Este pronunciamiento es especialmente importante, pues los crímenes de odio son un común en la región. No en vano se ha reconocido que las personas LGBT+ han sido históricamente discriminadas por su orientación, identidad o expresión de género,[21] ya que generalmente existen muchos prejuicios negativos que impulsan situaciones de violencia.[22]

Específicamente en este tema, también la CIDH ya manifestado especial preocupación por la situación de las mujeres trans jóvenes, ya que el 80% de las personas trans asesinadas tenían menos de 35 años. Además, recalca la importancia de visibilizar las intersecciones que generan diversas formas de discriminación en, por ejemplo, mujeres afrodescendientes disidentes.[23]

Mujeres racializadas

Recientemente la Corte IDH resolvió un caso con estándares importantes en materia de responsabilidad de particulares, obligaciones de supervisión y fiscalización del estado, actividades empresariales de riesgo y trabajo infantil. En medio de esto, también se tomó un camino -debatible, sí, pero que trasciende el objetivo del presente ensayo- en cuanto a igualdad y no discriminación de mujeres afrodescendientes y en situación de pobreza.

El caso versa sobre la responsabilidad de Brasil por las muertes y lesiones de hombres, mujeres, niñas y niños que laboraban, en condiciones precarias y riesgosas, en una fábrica de fuegos artificiales en donde ocurrió una explosión. Esta fabrica se encontraba en el municipio de Santo Antonio de Jesús, un lugar que es la segunda con mayor producción de fuegos artificiales en Brasil,[24] pero también es una región conocida por la presencia histórica de personas afrodescendientes sometidas a esclavitud.[25]

En este caso, la Corte IDH reconoce los patrones de discriminación estructural e interseccional en el que se encontraban las mujeres que trabajaban en la fábrica. Por un lado, debido a la situación de discriminación en razón de la pobreza en la que vivían, [26] y, por el otro, el hecho de que el trabajo en la fábrica era un sector feminizado, principalmente compuesto por mujeres y niñas afrodescendientes.[27] Ello resultó, según la Corte, en que las trabajadoras contaran únicamente con esta opción laboral.

En este sentido, se enfatizó la importancia de que los estados adopten medidas que se orienten a garantizar trabajo en condiciones equitativas para las personas, pues, en este caso, la intersección de los factores mencionados abrió la puerta a que la victimización fuera agravada. [28]

Si bien, los casos aquí reseñados no son la totalidad de los que han sido resueltos por el Tribunal regional, sí representan a aquellos que han planteado debates cruciales. Hasta ahora, la jurisprudencia de la Corte ha hecho un esfuerzo enorme por abrir la puerta a análisis cada vez más garantistas, que aseguren que una diversidad de mujeres y contextos puedan acceder al ejercicio de sus derechos y que, además, no sean solo análisis de género los que atraviesen el estudio de los derechos de las mujeres, sino que se visibilicen otras categorías protegidas. Sin embargo, aún queda mucho por hablar.

 

II.                Conclusiones.

Sin lugar a duda, hubo un avance jurisprudencial muy amplio que enrique las obligaciones del Estado mexicano frente a la violencia a las mujeres por razón de género. Incluso, el SIDH se enorgullece del concepto de “reparaciones transformadoras” acogido en la sentencia del Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, el cual expande las garantías de no repetición a base de la mejora de las instituciones nacionales para prevenir de forma general posibles violaciones a los derechos.

No obstante, este desarrollo jurisprudencial es ineficaz y, en consecuencia, evita un contexto favorecedor que atienda a las condiciones de desigualdad estructural entre sexos y géneros. En el caso del sistema regional, existe poca representatividad y accesibilidad de facto de las mujeres en los cargos; por ello, la Comisión Interamericana de Mujeres hizo un llamado para considerar condiciones de paridad en las elecciones para la Secretaría Ejecutiva de la CIDH.

Por otro lado, a México le falta mucho por implementar dentro de su sistema normativo, pero se jacta de ser un país garante, paritario y “feminista”. A nosotras no nos importa si tienen una agenda color morado, queremos políticas concretas enfocadas a detectar situaciones de riesgo y que una vez que se haya concretado la amenaza, se investigue y repare con perspectiva de género.

Mientras las autoridades del gobierno se comprometen en redes sociales a acabar con la violencia contra las mujeres durante su periodo, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú no han obtenido de parte del Estado mexicano el cumplimiento de las reparaciones indicadas por la Corte IDH en sus respectivas sentencias.

Nos viene a la memoria las palabras de la comandanta Amada en el Segundo Encuentro Internacional de Mujeres que Luchan:

DICEN QUE HAY EQUIDAD DE GÉNERO PORQUE EN LOS MALOS GOBIERNOS HAY IGUAL DE HOMBRES Y MUJERES MANDONES Y MANDONAS.

PERO NOS SIGUEN ASESINANDO.

[…]

DICEN QUE AHORA LAS MUJERES TIENEN MÁS VOZ.

PERO NOS SIGUEN ASESINANDO.

DICEN QUE AHORA YA SE TOMA EN CUENTA A LAS MUJERES.

PERO NOS SIGUEN ASESINANDO.

DICEN QUE AHORA HAY MÁS LEYES QUE PROTEGEN A LAS MUJERES.

PERO NOS SIGUEN ASESINANDO.[29]

Así, podrá haber múltiples resoluciones en sede nacional o internacional que juzguen y sancionen actos concretos de violencia contra las mujeres. Pero aún falta por tener mecanismos concretos para actualizar en los hechos una efectiva reparación.

El Estado no puede decir que las mujeres son su prioridad cuando no cumple con proteger a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Es contradictorio tener un dirigente hombre haciéndose llamar feminista cuando hay mujeres violadas y torturadas por sus estructuras militares.

¿De dónde se ve un Estado comprometido cuando hay feminicidios diarios? Podrá haber una prevención de medios para el cumplimiento de las obligaciones de la CADH, pero a nosotras nos interesa lo concreto.

Cuando los muros dejen de importar menos; cuando exista una concreta justicia reproductiva; cuando no haya redes de trata y de explotación; cuando todas tengamos oportunidades laborales sin discriminación; cuando la mujer migrante no sea cosificada; cuando las niñas y adolescentes puedan decir que no sin miedo; cuando se respete nuestra identidad y cuando todas lleguen a casa a diario. Cuando pase todo eso y sin ser exhaustivas, entonces hablaremos de justicia.

 

 

 



*Abogadas comprometidas con los feminismos y los derechos humanos.

[1] Medina Quiroga, Cecilia, “Human Rights of Women: Where are we now in the Americas?”, en Manganas, A & Yotopoulos-Marangopoulos, A., Essays in Honour of Alice Yotopoulos-Marangopoulos: Human Rights, Crime-Criminal Policy, vol. B, Panteion University, Nomiki Bibliothiki Group, Atenas, 2003, pp. 907-930. Artículo traducido al castellano por el Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, y reproducido con la autorización expresa de Nomiki Bibliothiki Group, Atenas.

[2] Véase: CIDH, Informe Nº 4/01* Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra Guatemala, 19 de enero de 2001, disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Guatemala01sp/cap.13.htm.

[3] Véase: CIDH, Informe 5/96 - Fondo, Caso 10.970, Raquel Martín de Lejía (Perú), 1 de marzo de 1996, apartado 3 inciso a. Se puede consultar en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970.htm, (fecha de consulta: 5 de junio de 2020). Lo mismo ocurrió en el Caso de María Elena Loayza Tamayo sobre el que eventualmente la Corte Interamericana se pronunció al respecto, pero no abordó los hechos constitutivos de violación pues no los consideró probados. Véase: Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 58.

[4] CIDH. Informe N° 54/01* Caso 12.051 María da Penha Maia Fernandes Brasil. 16 de abril de 2001, párr. 56.

[5] Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.

[6] Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 140-141.

[7] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C. 205, párr. 283; Corte IDH. Caso Fernández Ortega Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C. 215, párrs. 191 y 193; Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párrs. 147-157; Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 270-284.

[8] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, op cit., párr. 450.

[9] Véase los casos: Velásquez Paiz y otros y Véliz Franco Vs. Guatemala, V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.

[10] Casos Espinoza Gonzáles Vs. Perú; Fernández Ortega y otros, Rosendo Cantú y otra, Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco, todos contra México.

[11] Artavia Murillo y otros “Fecundación in vitro” Vs. Costa Rica, Atala Riffo y niñas Vs. Chile e IV. Vs. Bolivia.

[12] Véase: Corte IDH, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/tramite/manuela_y_otros.pdf

[13] Cfr. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 188 y 195

[14] Ibidem, párr. 196

[15] Ibidem, párr. 197

[16] Ibidem, párr. 204

[17]Cfr.Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 161

[18] Ibidem, párr. 162

[19] Ibidem, párr. 163

[20] Ibidem, párr. 165

[21] Ibidem, párr. 91

[22]Ibidem, párr.  92

[23] Cfr. CIDH. Avances y desafíos hacia el reconocimiento de derechos de personas LGBTI en las Américas. 2018, OAS/Ser.L/V/II.17, párr. 85

[24] Cfr. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 61

[25] Ibidem, párr.57

[26] Ibidem, párr.188

[27] Ibidem, párr.197

[28] Ibidem, párr.198

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