LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A TRAVÉS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
Más allá de Nosotras*
I.
Breve recorrido
jurisprudencial e interpretativo.
Todos
los días, las mujeres estamos en constante lucha por la reivindicación de
nuestros derechos y por su materialización. Por eso, el 8 de marzo simboliza las
conquistas y las muchas luchas pendientes para el ejercicio de nuestros
derechos y vivir libres de violencia y en condiciones de dignidad e igualdad.
Las luchas las hemos dado, en nuestras casas, escuelas, trabajos, comunidades,
instituciones y por supuesto en los tribunales.
Como
víctimas de violencia, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en
adelante “SIDH”) las mujeres hemos encontrado un espacio donde, tras mucho
dolor, revictimización e impunidad en nuestros países, se puede encontrar la
justicia. Es así como los dos órganos del SIDH, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “CIDH”) y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Corte IDH”) han desarrollado importantes criterios que
hoy forman parte del corpus iuris interamericano en materia de derechos de las
mujeres que han obligado a los Estados del SIDH a realizar una serie de
acciones para cumplir con sus obligaciones convencionales.
A
pesar de que la CIDH fue creada por la Organización de los Estados Americanos
(OEA) en 1959, sus primeras casi cuatro décadas de existencia no se abordaron
de forma particular los derechos de las mujeres pues, a pesar de ser la
violencia de género un problema histórico y sistemático, al interior de la CIDH
no se exploró la noción de que los derechos humanos de las mujeres podían ser
violentados con efectos particulares.[1]
Los primeros abordajes de la Comisión Interamericana estuvieron relacionados
con la discriminación en los ordenamientos jurídicos. No fue hasta el año 2001
que analizó el caso de María Eugenia Morales respecto Guatemala en donde
determinó que diversas diversas disposiciones del Código Civil guatemalteco
discriminaban a la mujer en el goce de derechos en el matrimonio.[2]
Subsecuentemente,
la Comisión conoció de los primeros casos relacionados con la violencia sexual
en contextos de conflicto armado interno en Colombia o por agentes de las
fuerzas armadas en Perú, Guatemala y México. Destaca el caso de Raquel Martín
de Lejía en el cual por primera vez se determinó que la violación sexual
cometida por miembros de las fuerzas armadas constituye tortura al transgredir
el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“CADH”) y ocasionar sufrimiento físico y mental.[3]
El
primer caso en el que se aplicó la Convención de Belém do Pará en conjunto con
las disposiciones de la CADH fue el de Maria da Penha Maia Fernandes contra
Brasil. La CIDH señaló a Brasil como responsable por haber incumplido el deber
de debida diligencia por la falta de respuesta efectiva ante la extrema
violencia doméstica que Maria sufrió y la impunidad en su caso.[4]
Por
su parte, la Corte IDH, instalada en 1979 no comenzó a analizar a partir de la
Convención de Belém do Pará y la CADH los casos de violaciones a derechos humanos
de las mujeres hasta el año 2006. La sentencia que comenzó este corto pero
importante camino jurisprudencial a través de la perspectiva de género, fue el
caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. En él, analizó las diferentes
violaciones por el uso excesivo de la fuerza en el marco de un operativo en un
centro penitenciario donde se encontraban mujeres recluidas, algunas de ellas
embarazadas, y quienes fueron objeto de violencia sexual por agentes estatales.
En la sentencia por primera vez se definió a la violencia sexual como “acciones
de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que
además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos
que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”.[5]
Posteriormente,
en el caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala destacó que los
homicidios cometidos en una aldea produjeron impactos diferenciados en las
mujeres y niñas, quienes sufrieron violaciones sexuales y abortos inducidos.
Por ello, la Corte IDH consideró que los hechos debían abordarse con
perspectiva de género a través de la obligación estatal de iniciar ex
officio y con la debida diligencia una investigación seria, imparcial y
efectiva de los hechos constitutivos de violaciones a derechos humanos,
especialmente aquellos cometidos en contra de las mujeres y niñas.[6]
En
2009, la Corte Interamericana, gracias a la gran influencia de las juezas
Cecilia Medina Quiroga (Chile) y Margarette May Macaulay (Jamaica) se resolvió
el caso González y otras («Campo Algodonero») Vs.
México. Este caso se relacionó con la desaparición y ulterior asesinato de
Claudia Ivette de 20 años, Esmeralda de 15 años y Laura Berenice de 17 años, y
las numerosas falencias estatales en la prevención, investigación y eventual
sanción de los hechos. Este caso cambió por completo el paradigma de la
jurisprudencia interameramericana que trascendió en toda la región puesto que
delimitó la obligación de debida diligencia respecto a la investigación de
feminicidios y los estereotipos de género dentro de todo el proceso interno
obstaculizaron el acceso a la justicia de las víctimas. Todo lo anterior, como
consecuencia de un contexto generalizado de violencia de género, vulnerabilidad
y riesgo que fue comprobado en Ciudad Juárez, lugar de los hechos.[7]
La
sentencia del caso González y otras también introdujo el dictado de
reparaciones integrales con vocación transformadora. Como formas de reparación,
éstas significan medidas especiales enmarcadas dentro de las garantías de no
repetición cuyo objeto primordial es remediar una situación disfuncional que
previamente existía para que “se genere un efecto no sólo restitutivo sino
también correctivo”.[8] Es
decir, reparaciones que responden a una situación de discriminación estructural
que buscan generar cambios en los ámbitos público y privado.
La
Corte Interamericana también ha avanzado en el análisis de los derechos de las
mujeres y niñas a través de análisis interseccionales donde además de la
discriminación y violencia que por su género sufren, la pertenencia étnica, la
edad, la orientación sexual o la discapcidad. De esta forma, la Corte IDH ha
continuado el desarrollo y perfeccionamiento de estándares en materia de género
y acceso a la justicia, por medio de una serie de decisiones judiciales que van
desde las obligaciones de prevención y debida diligencia en materia de
violencia de género[9]
y la violencia sexual como una forma de tortura,[10]
hasta los derechos sexuales y reproductivos.[11]
En
próximos días, el 10 de marzo para ser exactas, la Corte nuevamente tendrá la
oportunidad de proncunicarse sobre el caso de Manuela. Una mujer salvadoreña
quien tras haber abortado fue condenada a 30 años de prisión por el delito de
homicidio agravado. Todo ello, en el contexto de criminalización del derecho al
aborto en aquel país. Tras una serie de violaciones desde la libertad persona,
las garantías judiciales, la salud y la vida, por negligencia estatal Manuela
falleció.[12]
I.
Diversidad
de violencias.
Así como las mujeres somos diversas, las violencias
que nos atraviesan también lo son. Por ello, una vez que hemos recorrido la
línea jurisprudencial general de la Corte IDH en materia de violencia contra
las mujeres, es importante retomar algunos pronunciamientos en donde se analiza
el impacto de esta violencia en medio de una variedad de contextos y
opresiones.
Mujeres y protesta.
En
noviembre de 2018, México fue condenado por los hechos ocurridos hace más de diez
años en el municipio mexiquense de San Salvador Atenco. En aquel lugar las once
mujeres víctimas del presente caso, sufrieron diversas agresiones físicas,
sexuales y psicológicas en su contra, luego de ser detenidas ilegal y
arbitrariamente. Todo esto, en el marco de uno de los operativos policiacos
para reprimir una protesta, en la que algunas de las mujeres, ni siquiera
participaban.
Lo
dicho en la sentencia es importante de distintas formas. En primer lugar, reconoce
que las mujeres fueron víctimas de tortura. A través de un análisis de los tres
elementos que configuran esta violación, la Corte IDH estableció que, las
autoridades actuaron de manera intencional, ya que deliberadamente perpetraron
actos de violencia sexual consistentes en: violación, manoseos, desnudos
forzosos, golpes en boca y genitales, pellizcos, así como abusos verbales y
amenazas, entre otros.[13]
Además,
se reconoció que las mujeres vivieron severos sufrimientos pues las agresiones
configuran experiencias sumamente traumáticas, con graves consecuencias para la
salud física y psicológica de las personas. Sin ignorar, que las agresiones
cometidas por autoridades estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo
su custodia, son actos sumamente graves. [14]
Por su parte, en lo que respecta al objetivo con el que se cometieron
dichos actos, se estableció que la violencia ejercida tenía como fin la
intimidación de las mujeres para inhibirlas de continuar su participación en la
vida política, ya que su papel debería ceñirse únicamente a sus hogares.[15]
Esto cobra vital importancia en el punto siguiente.
Parte
de la intimidación ejercida por las autoridades, fue la instrumentalización de
los cuerpos de las mujeres como arma de represión. Los policías de San Salvador
Atenco cosificaron a las mujeres para humillarlas e inhibir su voz. Es decir,
“la violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la
protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo anti-motín, constituyeran
sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la
protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado”
[16]
Mujeres LGBTTTI+
El más reciente caso en la materia es el de Azul Rojas
Marín Vs. Perú. Azul, es una mujer trans que fue detenida en febrero de 2008.
Durante su detención sufrió de diversos insultos, golpes e incluso, violación
sexual.
Los actos de los que fue víctima Azul Rojas fueron
calificados de tortura, debido a que todos fueron infringidos de manera
deliberada y en repetidas ocasiones.[17]
Además, la severidad de estos recae en la gravedad de lo que significa
una violación sexual, pues es una experiencia traumática que le generó
afectaciones físicas y psicológicas.[18]
Por último, todo esto se cometió con la finalidad de intimidarla y
humillarla por ser una persona LBGT+.[19] De
esta forma se concluyó que lo ocurrido configuró, además de tortura, un delito
de odio.[20]
Este pronunciamiento es especialmente importante, pues
los crímenes de odio son un común en la región. No en vano se ha reconocido que
las personas LGBT+ han sido históricamente discriminadas
por su orientación, identidad o expresión de género,[21] ya
que generalmente existen muchos prejuicios negativos que impulsan situaciones
de violencia.[22]
Específicamente
en este tema, también la CIDH ya manifestado especial preocupación por la
situación de las mujeres trans jóvenes, ya que el 80% de las personas trans
asesinadas tenían menos de 35 años. Además, recalca la importancia de
visibilizar las intersecciones que generan diversas formas de discriminación
en, por ejemplo, mujeres afrodescendientes disidentes.[23]
Mujeres racializadas
Recientemente la Corte IDH resolvió un caso con
estándares importantes en materia de responsabilidad de particulares,
obligaciones de supervisión y fiscalización del estado, actividades
empresariales de riesgo y trabajo infantil. En medio de esto, también se tomó
un camino -debatible, sí, pero que trasciende el objetivo del presente ensayo-
en cuanto a igualdad y no discriminación de mujeres afrodescendientes y en
situación de pobreza.
El caso versa sobre la responsabilidad de Brasil por las
muertes y lesiones de hombres, mujeres, niñas y niños que laboraban, en
condiciones precarias y riesgosas, en una fábrica de fuegos artificiales en
donde ocurrió una explosión. Esta fabrica se encontraba en el municipio de
Santo Antonio de Jesús, un lugar que es la segunda con mayor producción de
fuegos artificiales en Brasil,[24]
pero también es una región conocida por la presencia histórica de personas afrodescendientes
sometidas a esclavitud.[25]
En este caso, la Corte IDH reconoce los patrones de
discriminación estructural e interseccional en el que se encontraban las
mujeres que trabajaban en la fábrica. Por un lado, debido a la situación de
discriminación en razón de la pobreza en la que vivían, [26] y,
por el otro, el hecho de que el trabajo en la fábrica era un sector feminizado,
principalmente compuesto por mujeres y niñas afrodescendientes.[27]
Ello resultó, según la Corte, en que las trabajadoras contaran únicamente con
esta opción laboral.
En este sentido, se enfatizó la importancia de que los
estados adopten medidas que se orienten a garantizar trabajo en condiciones
equitativas para las personas, pues, en este caso, la intersección de los
factores mencionados abrió la puerta a que la victimización fuera agravada. [28]
Si bien, los casos aquí reseñados no son la totalidad de
los que han sido resueltos por el Tribunal regional, sí representan a aquellos
que han planteado debates cruciales. Hasta ahora, la jurisprudencia de la Corte
ha hecho un esfuerzo enorme por abrir la puerta a análisis cada vez más
garantistas, que aseguren que una diversidad de mujeres y contextos puedan
acceder al ejercicio de sus derechos y que, además, no sean solo análisis de
género los que atraviesen el estudio de los derechos de las mujeres, sino que se
visibilicen otras categorías protegidas. Sin embargo, aún queda mucho por hablar.
II.
Conclusiones.
Sin
lugar a duda, hubo un avance jurisprudencial muy amplio que enrique las
obligaciones del Estado mexicano frente a la violencia a las mujeres por razón
de género. Incluso, el SIDH se enorgullece del concepto de “reparaciones
transformadoras” acogido en la sentencia del Caso González y otras (Campo
Algodonero) Vs. México, el cual expande las garantías de no repetición a base
de la mejora de las instituciones nacionales para prevenir de forma general
posibles violaciones a los derechos.
No
obstante, este desarrollo jurisprudencial es ineficaz y, en consecuencia, evita
un contexto favorecedor que atienda a las condiciones de desigualdad
estructural entre sexos y géneros. En el caso del sistema regional, existe poca
representatividad y accesibilidad de facto de las mujeres en los cargos;
por ello, la Comisión Interamericana de Mujeres hizo un llamado para considerar
condiciones de paridad en las elecciones para la Secretaría Ejecutiva de la
CIDH.
Por
otro lado, a México le falta mucho por implementar dentro de su sistema
normativo, pero se jacta de ser un país garante, paritario y “feminista”. A
nosotras no nos importa si tienen una agenda color morado, queremos políticas
concretas enfocadas a detectar situaciones de riesgo y que una vez que se haya
concretado la amenaza, se investigue y repare con perspectiva de género.
Mientras
las autoridades del gobierno se comprometen en redes sociales a acabar con la
violencia contra las mujeres durante su periodo, Inés Fernández Ortega y
Valentina Rosendo Cantú no han obtenido de parte del Estado mexicano el
cumplimiento de las reparaciones indicadas por la Corte IDH en sus respectivas
sentencias.
Nos
viene a la memoria las palabras de la comandanta Amada en el Segundo Encuentro
Internacional de Mujeres que Luchan:
DICEN QUE HAY EQUIDAD DE GÉNERO PORQUE EN LOS MALOS
GOBIERNOS HAY IGUAL DE HOMBRES Y MUJERES MANDONES Y MANDONAS.
PERO NOS SIGUEN ASESINANDO.
[…]
DICEN QUE AHORA LAS MUJERES TIENEN MÁS VOZ.
PERO NOS SIGUEN ASESINANDO.
DICEN QUE AHORA YA SE TOMA EN CUENTA A LAS MUJERES.
PERO NOS SIGUEN ASESINANDO.
DICEN QUE AHORA HAY MÁS LEYES QUE PROTEGEN A LAS
MUJERES.
PERO NOS SIGUEN ASESINANDO.[29]
Así,
podrá haber múltiples resoluciones en sede nacional o internacional que juzguen
y sancionen actos concretos de violencia contra las mujeres. Pero aún falta por
tener mecanismos concretos para actualizar en los hechos una efectiva
reparación.
El
Estado no puede decir que las mujeres son su prioridad cuando no cumple con
proteger a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Es contradictorio
tener un dirigente hombre haciéndose llamar feminista cuando hay mujeres
violadas y torturadas por sus estructuras militares.
¿De
dónde se ve un Estado comprometido cuando hay feminicidios diarios? Podrá haber
una prevención de medios para el cumplimiento de las obligaciones de la CADH,
pero a nosotras nos interesa lo concreto.
Cuando
los muros dejen de importar menos; cuando exista una concreta justicia
reproductiva; cuando no haya redes de trata y de explotación; cuando todas
tengamos oportunidades laborales sin discriminación; cuando la mujer migrante
no sea cosificada; cuando las niñas y adolescentes puedan decir que no sin
miedo; cuando se respete nuestra identidad y cuando todas lleguen a casa a
diario. Cuando pase todo eso y sin ser exhaustivas, entonces hablaremos de
justicia.
*Abogadas comprometidas con los feminismos y los derechos humanos.
[1]
Medina Quiroga, Cecilia, “Human Rights of Women: Where are we now in the
Americas?”, en Manganas, A & Yotopoulos-Marangopoulos, A., Essays in Honour
of Alice Yotopoulos-Marangopoulos: Human Rights, Crime-Criminal Policy, vol. B, Panteion University,
Nomiki Bibliothiki Group, Atenas, 2003, pp. 907-930. Artículo traducido al
castellano por el Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad
de Chile, y reproducido con la autorización expresa de Nomiki Bibliothiki
Group, Atenas.
[2] Véase: CIDH, Informe
Nº 4/01* Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra Guatemala, 19 de enero
de 2001, disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Guatemala01sp/cap.13.htm.
[3] Véase: CIDH,
Informe 5/96 - Fondo, Caso 10.970, Raquel Martín de Lejía (Perú), 1 de marzo de
1996, apartado 3 inciso a. Se puede consultar en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970.htm,
(fecha de consulta: 5 de junio de 2020). Lo mismo ocurrió en el Caso de
María Elena Loayza Tamayo sobre el que eventualmente la Corte Interamericana se
pronunció al respecto, pero no abordó los hechos constitutivos de violación
pues no los consideró probados. Véase: Corte IDH. Caso Loayza Tamayo
Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 58.
[4] CIDH. Informe N° 54/01*
Caso 12.051 María da Penha Maia Fernandes Brasil. 16 de abril de 2001, párr.
56.
[5] Corte IDH. Caso del
Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306.
[6] Corte IDH. Caso de la
Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
párr. 140-141.
[7] Corte IDH. Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C.
205, párr. 283; Corte IDH. Caso Fernández Ortega Vs. México, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie
C. 215, párrs. 191 y 193; Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párrs. 147-157; Corte
IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2018. Serie C No. 371, párrs. 270-284.
[8] Corte IDH. Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, op cit., párr.
450.
[9] Véase los casos: Velásquez
Paiz y otros y Véliz Franco Vs. Guatemala, V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua.
[10] Casos Espinoza
Gonzáles Vs. Perú; Fernández Ortega y otros, Rosendo Cantú y otra, Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco, todos contra México.
[11] Artavia Murillo y
otros “Fecundación in vitro” Vs. Costa Rica, Atala Riffo y niñas Vs. Chile e
IV. Vs. Bolivia.
[12] Véase: Corte IDH,
Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/tramite/manuela_y_otros.pdf
[13] Cfr. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual
en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 188 y 195
[14] Ibidem, párr. 196
[15] Ibidem, párr. 197
[16] Ibidem, párr. 204
[17]Cfr.Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de
2020. Serie C No. 402, párr. 161
[18] Ibidem, párr. 162
[19] Ibidem, párr. 163
[20] Ibidem, párr. 165
[21] Ibidem, párr. 91
[22]Ibidem, párr. 92
[23] Cfr. CIDH. Avances
y desafíos hacia el reconocimiento de derechos de personas LGBTI en las
Américas. 2018, OAS/Ser.L/V/II.17, párr. 85
[24] Cfr. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de
Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407,
párr. 61
[25] Ibidem, párr.57
[26] Ibidem, párr.188
[27] Ibidem, párr.197
[28] Ibidem, párr.198
[29] Texto recuperado de http://enlacezapatista.ezln.org.mx/2019/12/27/palabras-de-las-mujeres-zapatistas-en-la-inauguracion-del-segundo-encuentro-internacional-de-mujeres-que-luchan/ el 9 de marzo de 2021.
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