lunes, 22 de marzo de 2021

El derecho al agua en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

El derecho al agua en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos


Irving Ilán Rodríguez Vargas*

Introducción

En el Sistema Interamericano los avances jurisprudenciales de la Corte y la Comisión han permitido el reconocimiento de derechos, que en principio no se encuentran definidos en los tratados interamericanos de derechos humanos. Por ejemplo, a través de estas interpretaciones se ha reconocido el derecho a la propiedad comunal, el derecho individual de protección consular, el derecho a la verdad, derecho a la consulta, el derecho de acceso a la información, prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género y condición económica, el derecho al agua, etcétera.

El derecho humano al agua es un precepto muy poco abordado, hasta ahora, por los órganos del Sistema Interamericano, no obstante algunos procedentes, especialmente el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, dan un paso sustantivo para la justiciabilidad de este derecho.

Precedentes del derecho al agua



El primer órgano internacional en señalar la autonomía —aunque ya había sido destacado en algunos instrumentos[1]—del derecho humano al agua fue el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación número 15 del 2002, en la que señaló que éste se desprende del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia (artículo 11 del Pacto,[2] y se relaciona con otras disposiciones sobre el derecho a la salud, derecho a la alimentación y derecho a la vivienda.

En el sistema interamericano, la Comisión Interamericana fue la primera en abordar preocupaciones por el acceso a agua potable.[3] No obstante,  la Corte IDH fue quien realizó los primeros acercamientos al derecho al agua en los casos Comunidad Indígena Sawhoyamaxa y Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. En el primero de ellos, el tribunal relacionó el acceso a recursos naturales (incluida el agua) con el derecho a la vida digna debido a las condiciones en las que la comunidad sawhoyamaxa vivía a un costado de la carretera.[4] Posteriormente, en el 2010 la Corte desarrolló el acceso y calidad del agua (conforme a los estándares del Comité DESC) dentro del derecho a la vida digna, especialmente por la falta de suficiente acceso y calidad del agua dentro del asentamiento “25 de Febrero”.[5] Sin embargo, no existía una aproximación al derecho al agua como derecho autónomo.

En 2016, la Comisión Interamericana dio un paso hacia la autonomía de este derecho. En su informe anual del 2015, la CIDH realiza un estudio sobre éste —por primera vez denominado “derecho al agua”— y su relación con diversos derechos. Este informe señala que “si bien es posible afirmar que aun cuando el derecho al agua no se encuentra reconocido como un derecho autónomo, el sistema interamericano ha avanzado decididamente en la protección del acceso al agua como una garantía ineludible para la satisfacción de otros derechos”.[6] Además resalta los avances en sede constitucional de los Estados americanos en el reconocimiento de este derecho.

 Un año después, la Opinión Consultiva número 23 sobre Medio ambiente y derechos humanos marcó otro paso en el reconocimiento de la protección del agua. Distintas obligaciones del derecho a un medio ambiente sano se dirigen a proteger el agua.[7] Empero, seguía sin existir un reconocimiento pleno.

El derecho al agua como un derecho autónomo



En el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la Corte IDH —interprete última de la CADH— ha señalado que “el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana”.[8] El Tribunal Interamericano destaca que se desprende de las normas de la Carta de la OEA, especialmente las relacionadas con el derecho a un medio ambiente sano, derecho a la salud y derecho a la alimentación.

Esta derivación es, por decirlo poco, muy compleja y complicada, tanto es así que 3 jueces votaron en contra de este resolutivo (Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto y Ricardo Pérez Manrique). Pero, actualmente, como lo señala la sentencia, gran parte de los Estados de la región han reconocido este derecho como autónomo y un reconocimiento frontal permitirá una mejor protección que no se desdibuje desde la derivación de otros derechos como el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal.

Contenido

En cuanto al contenido de este derecho, la Corte IDH hasta ahora solo ha realizado una derivación de los criterios del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así, señaló que este derecho debe analizarse desde tres elementos:

a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos […].

b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre […]. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables […].

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”.

Conclusión

Este derecho recién incorporado en el orden jurídico interamericano significa una gran llave para el análisis de violaciones a derechos humanos relacionados con el agua en las Américas —situación no menor—. Y a diferencia de otros derechos, en este la Corte y la Comisión no han sido, hasta ahora, la punta de lanza; instituciones nacionales e internacionales han desarrollado ya diversos criterios. Aunque, puede ser que el desarrollo jurisprudencial pueda traer interpretaciones acordes a la región, no solo en su contenido sino también en las reparaciones.


*Becario IIJ

[1] Véanse el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; el apartado c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; los artículos 20, 26, 29 y 46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 1949; los artículos 85, 89 y 127 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 1949; los artículos 54 y 55 del Protocolo adicional I, de 1977; los artículos 5 y 14 del Protocolo adicional II, de 1977; y el preámbulo de la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua.  Véanse también el párrafo 18.47 del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992 (A/CONF.151/26/Rev.1 (Vol. I y Vol. I/Corr.1, Vol. II, Vol. III y Vol. III/Corr.1) (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta:  S.93.I.8), vol. I:  resoluciones adoptadas por la Conferencia, resolución 1, anexo II; el Principio Nº 3 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente  (A/CONF.151/PC/112); el Principio Nº 2 del Programa de Acción, en Informe de la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta:  S.95.XIII.18), cap. I, resolución 1, anexo; los párrafos 5 y 19 de la recomendación (2001) 14 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea de Recursos Hídricos; y la resolución 2002/6 de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos acerca de la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable.  Véase asimismo el informe sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento (E/CN.4/Sub.2/2002/10), presentado por el Relator Especial de la Subcomisión sobre la promoción del derecho al agua potable y a servicios de saneamiento, el Sr. El Hadji Guissé.

[2] Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 15. El derecho al agua (2002), 15 JUNIO 2017, 29º período de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002.

[3] Cfr. CIDH, Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110, doc. 52, 9 marzo 2001, capitulo V. Derechos económicos, sociales y culturales, párr. 25, y Demanda en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua y sus Miembros, Caso 12.419 contra la República de Paraguay, 2 de febrero de 2005, párr. 161.

[4] Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 164.

[5] Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 194-196.

[6] Cfr. CIDH, Informe Anual. 2015, Capítulo IV.A Acceso al agua en las Américas, párr. 150.

[7] Cfr. Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23.

[8] Cfr. Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 222.

viernes, 19 de marzo de 2021

La importancia de las audiencias en el proceso interamericano

La importancia de las audiencias en el proceso interamericano

"Hoy mi voz se alza, ante un tribunal internacional, para que nunca se olvide que la violencia sexual es de los peores crímenes que hemos afrontado como sociedad. Que paramilitares, guerrilleros y agentes del Estado sepan que “nos sembraron miedo y nos crecieron alas”. #Marzo15"
Jineth Bedoya Lima


Irving Ilán Rodríguez Vargas*

I. Introducción

Las audiencias son un mecanismo procesal, bajo el principio de oralidad, con el fin de lograr inmediación, concentración, rapidez del proceso y una valoración razonada de la prueba. Además, se ha constituido como un derecho frente a cualquier tipo de privación o restricción del poder público a los derechos humanos. Casi todos los procesos internacionales cuentan con esta etapa.[1]

Sin embargo, en el proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos este mecanismo permite que, por primera vez, muchas víctimas y sus familiares puedan ser escuchados por un tribunal en relación con su caso y dar visibilidad a las violaciones a derechos humanos que ocurren en cada Estado.

II. Las audiencias en la Corte IDH

Después de la fase de instrucción (demanda, el Escritos de Solicitudes, Argumentos y Pruebas y la contestación del Estado), la Corte puede disponer de una audiencia pública. El reglamento de Tribunal establece que la determinación de la celebración de audiencias es facultad del pleno del Tribunal o, en caso de no estar reunida,  de su Presidencia.

Generalmente, las audiencias deben ser públicas, salvo que la Corte determine lo contrario. Debe señalarse que no quedan muy claros los criterios del Tribunal Interamericano para determinar en qué casos es conveniente una audiencia pública.

Éstas tienen lugar en la sala de audiencias del Tribunal en San José, Costa Rica. No obstante, en el caso de periodos de sesiones fuera de la sede o virtuales, éstas tendrán lugar que destine el Tribunal.

De acuerdo al reglamento, el desarrollo de esta etapa es el siguiente: 1) se inicia con la presentación del caso y los fundamentos para adoptar el informe de fondo y su remisión a la Corte, en marco del “orden público interamericano” por parte de la Comisión Interamericana; 2) las y los declarantes se presentan su testimonio o peritaje, los representantes de las presuntas víctimas y del Estado pueden realizar preguntas —dirigidas por la Presidencia—; en caso de considerarlo pertinente, las y los jueces también pueden realizar cuestionamientos; 3) finalmente, las partes exponen sus alegatos finales, con la posibilidad de una réplica y dúplica. El pleno de la Corte puede realizar preguntas a las partes  y solicitar que se agregue información en el escrito final. La fase oral suele durar alrededor de un día y medio en procesos contenciosos.

Al final de cada audiencia se levanta un acta, en la que consta el nombre de las y los Jueces presentes, el nombre de los intervinientes en la audiencia, y los nombres y datos personales de los declarantes.  Las audiencias son grabadas y forman parte del expediente.


III. ¿Cuál es su importancia?

La importancia de las audiencias se sitúa, en primer sitio, dentro del proceso interamericano: la exposición y confrontación de los argumentos de las partes; la valoración de la prueba por parte del pleno; el interrogatorio de declarantes y peritos las partes y el tribunal.

En segundo lugar, las audiencias ante la Corte Interamericana permiten que víctimas y sus familias puedan declarar o, incluso, acudir ante un tribunal para alegar las violaciones a derechos humanos que han sufrido. Esto se explica por la gran falta de acceso a la justicia e impunidad que impera en la región; véase por ejemplo la cantidad de veces que la Corte ha declarado violados los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha señalado los problemas estructurales en los sistemas jurídicos.

Por otra parte, la publicidad de las audiencias ha permitido que puedan ser transmitidas en tiempo real y que la prensa pueda acudirá éstas. Ello ha permitido que algunas declaraciones y peritajes tengan repercusión social y/política y visibilicen las problemáticas en materia de derechos humanos al interior de los Estados americanos.[2]

En penúltimo sitio, algunas audiencias, especialmente de ciertos grupos o luchas, suelen tener muchos simbolismos. Familiares de desaparecidos portando la fotografía de sus seres queridos, miembros de pueblos y comunidades indígenas rompiendo “formalidades” y portando las vestimentas de su cultura, mujeres portando camisetas con mensajes contra la tortura sexual o, como en el caso de Jineth, una mariposa violeta como símbolo de su transformación después de la violación.[3]

Finalmente, la fase oral también ha permitido visibilizar los conocimientos de diversos peritos en materia de derechos humanos,[4] que en algunas ocasiones han sido retomados por la Corte en sus resoluciones.



[1] Cfr. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículos 43 y 66; Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, artículo 26, y Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, artículo 20.

[2] Por ejemplo, cfr. EFE, Piden a la CorteIDH ordenar la despenalización del aborto en El Salvador, 11 de marzo de 2021; New York Times, La hora de la justicia está cerca para las mujeres torturadas y violadas en Atenco, 19 de diciembre de 2017; PROCESO, Peña será investigado en la Corte Interamericana por el caso de las mujeres vejadas en Atenco, 20 de mayo de 2017; La Prensa Gráfica, Juez de Corte IDH  ve posible impunidad en caso El Mozote, 4 de marzo de 2021; El País, Colombia se retira de la audiencia ante la Corte IDH en el caso de la periodista Jineth Bedoya, víctima de violencia sexual, 15 de marzo de 2021.

[3] La Guerra de las mariposas. En: https://co.boell.org/es/2017/12/14/la-guerrera-de-las-mariposas

[4] Ver, por ejemplo, peritaje de Roberto Gargarella al caso Petro vs. Colombia, peritaje de James Anaya al caso Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador; peritaje de Julissa Mantilla al caso Mujeres Víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México. 

jueves, 18 de marzo de 2021

La histórica llegada de las mujeres a la junta directiva de la CIDH

 

La histórica llegada de las mujeres a la junta directiva de la CIDH

 


María Fernanda Téllez-Girón*


En el marco de la apertura del 179 periodo de sesiones que se celebrará del 15 al 26 de marzo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos eligió por primera vez una junta directiva integrada por mujeres.


Pero, ¿qué simboliza esta nueva composición femenina?  El nombramiento por el periodo de un año de la Comisionada Antonia Urrejola (chilena) como Presidenta; la Comisionada Julissa Mantilla (peruana) como Primera Vicepresidenta y, la Comisionada Flávia Piovesan (brasileña) es un parteaguas para que en los órganos del Sistema Interamericano y, dicho sea de paso, de la Organización de los Estados Americanos (OEA) las mujeres ocupen puestos de toma de decisiones. El hecho de que nunca en los 62 años de existencia de este órgano principal de la OEA se lograra esta histórica representación de mujeres habla mucho de las estructuras del llamado “techo de cristal”[1] que persisten en todas las estructuras, especialmente en las políticas como son el caso de las organizaciones y organismos internacionales.

 

Las Comisionadas Urrejola, Mantilla y Piovesan lograron romper las barreras aparentemente invisibles que crean los estereotipos de género y las estructuras patriarcales con las que todas las mujeres nos encontramos para acceder a puestos de poder y de toma de decisiones. Sólo 15 mujeres han logrado ser nominadas por sus Estados para posteriormente ser elegidas por la Asamblea General de la OEA.[2] La nueva directiva sin lugar a duda propiciará un enfoque de género en el ejercicio de sus actividades, en la resolución y estudio de las peticiones individuales y en la formulación de informes temáticos. Además, la elección de las Comisionadas en la directiva manda un mensaje claro y contundente a los Estados: las mujeres deben estar representadas en estos espacios políticos y no se aceptará lo contrario.

 

La actual composición de la CIDH también merece ser visibilizada desde que en junio de 2019 la Asamblea General de la OEA renovó los mandatos de las Comisionadas Esmeralda Arosemena de Troitiño y Margarette May Macaulay y eligió a la Comisionada Julissa Mantilla, cinco de los siete puestos de Comisionada/o son ocupados por mujeres, lo cual abona a esta ola de representación que la CIDH está viviendo. Esperemos que el camino siga siendo por esta vía de inclusión y visibilización de las mujeres en los espacios internacionales. Por eso, también es de suma importancia que en próximos meses la CIDH elija a una Secretaria Ejecutiva, pues nunca una mujer ha ocupado este puesto, lo cual cambiará por completo la forma de organización y trabajo de dicho órgano.

 

Por último, no se puede dejar de señalar que la Corte Interamericana debe estar integrada por más mujeres juristas. Actualmente, la Jueza Presidenta Elizabeth Odio Benito (Costa Rica) es la única mujer en el Tribunal Interamericano y junto con la ex-jueza Cecilia Medina Quiroga (Chile) (2009) han sido las únicas presidirla. Y en toda la historia de la Corte IDH, únicamente 4 mujeres la han compuesto (Sonia Picado Sotela, 1989-1991; Cecilia Medina Quiroga, 2007-2009; Margarette May Macaulay, 2007-2012; Rhadys Abreu Blondet, 2007-2012.

 

Es hora de que en el Sistema Interamericano se visibilicen las mujeres, las decisiones de sus dos órganos cuando son integrados y presididos por mujeres han demostrado imprimir una trascendental perspectiva de género en los casos de violencia contra la mujer, que sin lugar a dudas, han propiciado la transformación de la jurisprudencia y los criterios interamericanos.


*Abogada por la UNAM, especialista en derechos humanos y género

[1] Para más sobre este término véase: Zimmer, Ben, “The Phrase ‘Glass Ceiling’ Stretches Back Decades”, Wall Street Journal, 2015, disponible en: https://www.wsj.com/articles/the-phrase-glass-ceiling-stretches-back-decades-1428089010; OIT, MÁS ALLÁ DEL TECHO DE CRISTAL: POR QUÉ LAS EMPRESAS NECESITAN A LAS MUJERES EN PUESTOS DIRECTIVOS, septiembre 2019, disponible en: https://www.ilo.org/infostories/es-ES/Stories/Employment/beyond-the-glass-ceiling#beyond .

[2] Véase: OEA. CIDH, Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2009, artículo 1, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/reglamentoCIDH.asp .

miércoles, 17 de marzo de 2021

El caso Manuela Vs. El Salvador, criminalización de las mujeres pobres

 

El caso Manuela Vs. El Salvador, criminalización de las mujeres pobres





 María Fernanda Téllez Girón*


“en todo nos hace falta mi mamá… le pido al Estado que no haya más niños como nosotros que queden abandonados porque crecimos sin mi mamá…”- hijo mayor de Manuela.

 

“cuando a mi hija la capturaron me hicieron firmar, puse mi huella porque no sé leer ni escribir, lo que yo pido es justicia porque para las mujeres no hay justicia”- padre de Manuela.[1]

 

Los días 10 y 11 de marzo pasados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro de su 140 periodo de sesiones celebró dos audiencias públicas respecto al caso de Manuela. En las audiencias se escucharon los peritajes del Doctor Guillermo Antonio Ortiz Avendaño quien dada su experiencia médica en El Salvador informó sobre los efectos de la reforma al Código Penal de 1998 en la atención de salud obstétrica y el potencial efecto de miedo (chilling effect) en el personal de salud. También, rindió su peritaje la Doctora Laura Clérico quien dado su expertise en derecho internacional de los derechos humanos expuso sobre las garantías judiciales y el principio de igualdad y no discriminación en el proceso penal de Manuela.

 

Por otro lado, el último día de las audiencias, se rindieron los alegatos finales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) representada por la Comisionada Margarette May Macaulay (relatora para los derechos de las mujeres, personas afrodescendientes y relatora de país del Salvador), el abogado Jorge Meza y Marisol Blanchard Secretaria Ejecutiva Adjunta. Mientras que por parte de la representación de las víctimas comparecieron abogadas y abogados del Centro de Derechos Reproductivos, la Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local y la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico. Asimismo, la agencia del Estado del Salvador formuló sus alegatos orales finales de la voz de diversos representantes de los Ministerios.[2]

 

I.                   La vida de Manuela y los hechos del caso

 

Manuela era una mujer joven salvadoreña que vivía junto a toda su familia -madre, padre y dos hijos- en la zona rural y empobrecida del Municipio de Cacaopera. Ella, al igual que sus padres no sabía leer ni escribir. Entre los años de 2006 y 2008 comenzó a desarrollar síntomas como dolores intensos y la aparición de tumores en el cuello. Numerosas veces acudió al centro de salud más cercano, la “Unidad de Salud de Cacaopera”, para que la valoraran y atendieran. Sin embargo, el tratamiento que recibió -antes y durante su privación de la libertad- no fue adecuado pues no le realizaron los exámenes pertinentes para tratar los síntomas y el posterior el cáncer linfático que padeció.

Al inicio del año 2008 Manuela quedó embarazada sin que ella lo supiera. En febrero de ese año, cuando tenía aproximadamente 18 semanas de embarazo, tenía fuertes dolores en el vientre por lo que pensó que se trataba de una infección estomacal. Posteriormente, al acudir a una letrina expulsó una masa de sangre -donde se encontraba en feto- y se desmayó sin saber lo que había ocurrido. Ante dicha emergencia, acudió al “Hospital San Francisco Gotera”[3] donde, en palabras de la perita Laura Clérico, su criminalización comenzó.

 

En el hospital, entre dolores intensos, Manuela le refirió a la médica que la atendía que había tenido una relación extra-matrimonial. De conformidad con lo vertido en la audiencia, al momento en que la médica se dio cuenta de la emergencia obstétrica, su actitud cambió por completo. En lugar de cumplir con sus obligaciones como médica y servidora pública de procurar el derecho a la salud de Manuela y atenderla de forma inmediata, violó el secreto profesional y basada en estereotipos de género, encasilló a la joven como “una mujer infiel que no responde al instinto maternal”. Lo cual, como bien apuntó la perita Clérico, dentro de una sociedad patriarcal, clasista y machista como la salvadoreña -que también persiste en las sociedades latinoamericanas- llevó a la prestadora de servicios de salud a denunciar a Manuela por el delito de aborto voluntario. Lo cual desencadenó todo un proceso penal plagado de irregularidades donde la condenaron a 30 años de prisión.

 

II.                La intimidación que criminalizó a Manuela

 

Respecto a este tipo de comportamientos del personal de salud pública, el Doctor Ortiz Avedaño refirió que desde las reformas al Código Penal del Salvador y a la Constitución en 1998, se encontraban constantemente intimidados. Estas reformas surgieron luego de que el gobierno en el poder fuera de corte conservador, por lo que el aborto fue completamente prohibido -no acepta ninguna causal ni siquiera por el delito de violación- y actualmente prevé penas de seis meses a 12 años de prisión.[4] A su vez, la Constitución limita completamente el ejercicio de este derecho, ya reconocido por el Comité de Derechos Humanos,[5] desde su artículo primero, que estipula:

 

Art. 1. – (…)

Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción (…)[6]

 

Como consecuencia de las reformas, el perito médico relató a la Corte IDH que contantemente el Ministerio de Salud giraba oficios a los hospitales públicos donde les informaban que debían reportar cualquier sospecha de aborto. A su vez, refirió que policías llegaban a las unidades de salud preguntado a las y los médicos por abortos o sospechas de este delito. Con ello, intimidaban e infringían miedo al personal de salud ya que, si no notificaban, serían responsables penalmente por omisión. Ese mismo miedo, generado desde las políticas del Estado y por la ruptura del secreto profesional, les era trasladado a las mujeres.

 

La Corte Interamericana en el caso de I.V. Vs. Bolivia (2016) ya había advertido de los efectos lesivos para las mujeres, en especial respecto a su salud reproductiva, de las relaciones de poder entre las y los médicos y pacientes. Esta supra-subordinación junto con los estereotipos de género socialmente dominantes constituyen una forma más de subordinar a las mujeres.[7] Por ello, la Convención de Belém do Pará es clara en establecer la obligación de los Estados de eliminar los patrones socioculturales que generan estereotipos respecto a las mujeres que perpetúan violencia y discriminación en razón de género.[8]

 

Son evidentes las relaciones de poder que existen en el ámbito médico respecto a la atención de las y los pacientes como en el caso de Manuela. Sin embargo, lo que debe de prevalecer y regir son ciertos principios, como los bioéticos, donde la autonomía y bienestar del paciente son lo más importante. Independientemente de las propias convicciones del profesional médico, la autonomía y la justicia de las mujeres deben primar para asegurar en todo momento su dignidad.[9]

 

Por su parte, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes ha indicado que constituye un abuso y maltrato de mujeres que buscan servicios de salud reproductiva, las violaciones del secreto médico mediante presentación de denuncias por parte de personal de salud tras encontrar pruebas de aborto ilegal, y la práctica de intentar obtener confesiones como condición del tratamiento médico después del aborto.[10]

 

Tras la denuncia en contra de Manuela, la policía llegó al hospital y luego de diversos hostigamientos y violencia verbal donde la acusaron de “asesinar a su hijo” e inmediatamente la esposaron a la camilla donde aún seguía recibiendo atención médica.[11] Lo anterior fue corroborado como una práctica común en los hospitales de acuerdo con el peritaje del Doctor Ortiz Avedaño.

 

Cabe resaltar que el perito médico explicó en la audiencia pública que de los informes médicos se podía concluir que Manuela había sufrido una emergencia obstétrica como consecuencia de preeclampsia y no por un aborto inducido como se argumentó dentro del Estado. Por lo que en vez de que se cumplieran con las obligaciones del derecho a la salud, particularmente las relativas a la sexual y reproductiva, todo el actuar estatal giró entorno a la investigación criminal.

 

Por su parte, la representación del Estado salvadoreño defendió su legislación penal, pues advirtió que “salva vidas”. Refirió que la protección constitucional de la vida desde la concepción obedece a las obligaciones convencionales que tiene en el derecho internacional de los derechos humanos. No obstante lo anterior, esta apreciación es errónea, pues en el caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (mejor conocido como “fecundación in vitro”) la Corte IDH realizó un amplio análisis interpretativo desde el objeto y fin de la Convención Americana hasta los trabajos preparatorios respecto al artículo 4 que protege el derecho a la vida. Añadió que la CADH es un instrumento vivo cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, por lo que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del articulo 4.1. Así, interpretó que el derecho a la vida tiene como objeto directo la protección para la mujer embarazada, puesto que, el no nacido no puede entenderse separado de la protección de la mujer.[12]

 

III.             La discriminación estructural e interseccional

Tras su detención, Manuela permaneció 8 días en el hospital para luego ser trasladada a la delegación Policial de Morazón sin que se le hiciera una reviisón médica -a pesar de numerosas quejas y dolores que ella manifestaba- antes de darla de alta. Los representantes de la familia de Manuela expusieron que la detención fue realizada sin una orden judicial. Los agentes policiales manifestaron en diversas actas haberla detenido en flagrancia, es decir, en el momento en que se estaba cometiendo el delito de homicidio que le imputaron, pero en ninguna constó la firma o huella dactilar de Manuela.[13] A ella nunca le explicaron los motivos de su detención, sus derechos, ni le asignaron una defensa de oficio, lo cual completamente violó sus garantías judiciales protegidas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Manuela permaneció 5 días más en la delegación policial hasta que, 13 días después de ser esposada en el hospital, la trasladaron al “al Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San Miguel” para que meses después el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera la condenara a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado.[14]

 

A lo largo de todo el proceso penal Manuela fue discriminada a través de los numerosos estereotipos de género que durante las diferentes etapas se expresaron. Manuela fue revictimizada al falsamente afirmar que, dado que ella pudo ocultar lo suficientemente bien su embarazo a toda su familia, la intencionalidad de deshacerse del bebé muerto estaba corroborada[15]. En todo momento se alegó que la prisión preventiva respondía a que Manuela podría fugarse, pero jamás se argumentó ni justificó suficientemente esta medida cautelar.

 

Una vez privada de la libertad, la condición de salud de Manuela comenzó a empeorar drásticamente. El cáncer linfático que desarrolló en prisión avanzó, pero la atención médica nunca mejoró ni mucho menos fue tratada adecuada y eficazmente. En 2010 ingreso grave al hospital, hasta que desafortunadamente el 30 de abril de dicho año falleció.

 

La agencia salvadoreña en su intervención recalcó que Manuela no fue procesada por el delito de aborto ni que en dicho país estén tipificadas las emergencias obstétricas como delito. Sino que las pruebas aportadas en el proceso penal llevaron a concluir que el niño nació y vivió, a pesar de que su expectativa de vida hubiera sido de 10 a 15 minutos, por lo que Manuela fue debidamente condenada por el homicidio agravado de su hijo recién nacido. A grandes rasgos, la defensa del Estado versó en defender su legislación, la correcta atención médica de Manuela y proceso penal supuestamente apegado a las garantías judiciales convencionales. Sin embargo, el corte conservador del gobierno se vio reflejado en la falsa excusa de la protección del derecho del recién nacido a través del interés superior de la niñez para dejar de lado todas las violaciones perpetradas a Manuela. Es importante señalar que el interés superior no puede ser utilizado para escudar la discriminación hacia la madre.[16]

 

La Doctora Clérico expuso en su peritaje que diversos informes de la CIDH y de la ONU han expuesto un determinado perfil de las mujeres criminalizadas. En ese sentido, las mujeres jóvenes, en situación de pobreza y que viven en la ruralidad son las que sufren las consecuencias de políticas criminalizadoras del aborto y de los derechos sexuales y reproductivos. Tal y como sucedió en el caso de Manuela. Así, la criminalización se basó en un estereotipo de género que históricamente desconoce la libertad y autonomía de las mujeres respecto a sus cuerpos[17] y se les subsume a únicamente ser vistas como “entes reproductores”.[18]

 

La perita recalcó algo muy importante al respecto, la criminalización de la violencia obstétrica se retroalimenta con la prohibición absoluta del aborto. Lo cual es un claro ejemplo de discriminación directa ejercida desde el Estado a través de su legislación y prácticas estatales. Pues, dentro de todo el proceso penal, el estereotipo de género de las mujeres como “buenas o malas madres” estuvo presente tanto en las normas como en su interpretación. Así, es evidente como la criminalización de las mujeres empeora la desigualdad estructural.

 

Ahora bien, si se lee el artículo 1.1 de la CADH en conjunto con el artículo 24 se obtienen obligaciones estatales que han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte IDH. Cuando los casos son analizados a través de estos preceptos, es relevante adquirir una perspectiva interseccional. La interseccionalidad permite, especialmente a los agentes estatales, entender los diferentes factores de desigualdad estructural que confluyen en una persona y que pueden agravar las experiencias de discriminación.[19] En el caso de Manuela, confluyeron: el ser mujer, joven y en situación de pobreza. El Salvador debió realizar todas las investigaciones conforme a la obligación de debida diligencia reforzada, contenida en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, por la desigualdad estructural que persistió en todo el caso de Manuela.

 

La discriminación estructural repercutió también en la familia de Manuela. Por ejemplo, a su padre, aprovechándose de su vulnerabilidad por analfabetismo y pobreza, le hicieron firmar con la huella dactilar una denuncia en contra de su hija sin que le explicaran el contenido ni objeto. Por otro lado, la madre de Manuela fue sometida a inspecciones anales y vaginales al querer visitar a su hija en la cárcel y su familia sufrió intimidaciones para abstenerse de dichas visitas. En general, la policía intimidó y hostigó a la familia de Manuela por tener “una hija criminal, infiel y asesina”.[20]

 

IV.             ¿Se trata de un caso de aborto?

A lo largo del desarrollo de las audiencias y de los argumentos de los representantes pareciera que las violaciones a los derechos humanos de Manuela son consecuencia de un caso de aborto. Lo anterior generó confusión a la jueza presidenta y a los jueces de la Corte IDH. Es importante dejar claro que la CIDH en su informe de fondo no lo abordó como un caso de aborto, sino a la luz de las diversas violaciones en el marco del proceso penal que culminó en la condena de Manuela a 30 años de prisión por homicidio agravado y la falta de adecuada atención médica en el contexto de criminalización absoluta del aborto en El Salvador.

 

De los hechos del caso y las declaraciones en las audiencias, no cabe duda de que lo que le ocurrió a Manuela fue producto de un aborto espontáneo provocado por la preclampsia y otras complicaciones médicas. Si bien, no fue procesada por el delito de aborto la existencia de la norma penal en el sistema jurídico salvadoreño provocó una serie de preconcepciones que agravaron el punitivismo. Es decir, la criminalización del aborto fue utilizada como escudo protector de una serie de estereotipos de género y discriminación estructural que acontecieron en el caso de Manuela. Si Manuela y su familia hubieran tenido dinero para acceder a una mejor y oportuna atención médica, seguramente ella no hubiera sido denunciada, procesada ni condenada. También, hubiera podido acceder a una atención médica integral que hubiera atendido el cáncer que padecía a tiempo y así evitar su muerte.

 

Lo ocurrido a Manuela no es aislado, es el reflejo de una situación de discriminación estructural que de forma directa El Salvador señala a las mujeres que desean ejercer sus derechos sexuales y reproductivos libres de violencia, incluso si se encuentran en una emergencia obstétrica. La Relatora Especial de la ONU sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, así como en numerosos informes de la CIDH se han denunciado y advertido casos de al menos 74 mujeres que debido a emergencias obstétricas -particularmente abortos espontáneos- son procesadas penalmente hasta con 40 años de prisión con base en la sospecha de haberse inducido un aborto.[21]

 

Debido a lo anterior, han recomendado que se deroguen las leyes que penalizan el aborto en todas las circunstancias, eliminar las medidas punitivas para las mujeres que se someten a un aborto, y como mínimo, legalizar el aborto en los casos de agresión sexual, violación, incesto y cuando seguir adelante con el embarazo suponga un riesgo para la salud. También, el retirar la acusación penal y el encarcelamiento de las mujeres que han solicitado servicios obstétricos de emergencia, en particular por abortos espontáneos, y eliminar las medidas punitivas contra los médicos, a fin de que puedan proporcionarles la asistencia médica necesaria.[22]

 

De esta forma, es evidente que la criminalización de Manuela derivó de los efectos de la prohibición absoluta del aborto en El Salvador que en conjunto con la desigualdad estructural por ser mujer joven y en situación de pobreza agravaron y estereotiparon la investigación criminal y el tratamiento de Manuela. Entonces, el caso de Manuela es resultado de toda la política criminal que opera en el Salvador para sancionar el aborto, desde las intimidaciones y amenazas al personal de salud, hasta la violencia y discriminación que se ejerce al respecto hacia las mujeres. Política penal que destapa las intenciones estereotipadas, machistas, clasistas y patriarcales para controlar todas las esferas de las mujeres.

 

La CIDH en el informe de fondo concluyó que El Salvador es responsable por la violación de los derechos a la vida, libertad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial, y derecho a la salud en relación con la obligación de respetar los derechos y adoptar medidas, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.[23] No recomendó en su informe de fondo la modificación de la legislación relativa al aborto, lo que estableció fueron diferentes medidas de no repetición, entre ellas el revisar la normativa sobre el secreto médico, reforzar la efectividad de la defensa pública, especialmente en casos considerados como graves.

 

Por otro lado, los representantes solicitaron que que en aras de remover los estereotipos que se derivan y refuerzan de la prohibición absoluto del aborto en el salvador desde 1998 se ordene remover del ordenamiento jurídico esta prohibición como garantía de poner fin a la criminalizaición de las emergencias obstétricas. También que se limpie la imagen de Manuela y su familia para que la verdad de lo ocurrido sea conocida y difundida para que con ello el Estado acepte su responsabilidad internacional enfatizado en que la condena de Manuela obedeció a estereotipos de género. Asimismo, dado que Manuela era cabeza del hogar, hubo una repercución directa en el proyecto de vida de sus hijos que en ese momento tenían 9 y 7 años.

 

La próxima sentencia de este caso sin dudas desarrollará jurisprudencia interamericana sobre la salud reproductiva, estereotipos de género y los efectos de políticas criminalizadoras del aborto en el Salvador y la región así como su cumplimiento convencional. Además, pondrá en la agenda interamericana las diferentes problemáticas que las emergencias obstétricas significan para las mujeres tanto en el ejercicio de sus derechos como en la falta de cumplimiento de las obligaciones convencionales. Cabe recalcar que el 25 de febrero pasado, la CIDH presentó ante la Corte IDH el caso Cristina Britez Arce y familia, respecto de Argentina donde el cual se refiere a la responsabilidad internacional de Argentina por los hechos relacionados con la muerte de Cristina Brítez Arce derivada de una emergencia obstétrica en el noveno mes de embarazo y la falta de debida diligencia en la investigación y los procesos judiciales que se siguieron a ese respecto.[24]


*abogada por la UNAM y especialista en derechos humanos y género

[1] Ambos testimonios, junto con los de otros familiares pueden ser escuchados en el video que el Centro de Derechos Reproductivos, la Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local y la Agrupación Ciudadana por la Despenalización del Aborto Terapéutico, Ético y Eugenésico subieron a twitter respecto al caso de Manuela. Disponible en: https://twitter.com/ReproRightsLAC/status/1370081237805764616 .

[2] Las audiencias completas pueden ser encontradas en el canal de YouTube de la Corte Interamericana: https://www.youtube.com/results?search_query=corte+interamericana+de+derechos+humanos .

[3] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18 Caso 13.069 Informe de Fondo, Manuela y familia El Salvador, OEA/Ser.L/V/II.170 Doc. 175, 7 diciembre 2018, párrs. 6-9, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2019/13069FondoEs.pdf.

[4] Véase: Código Penal del Salvador, artículos 133-137. Disponible en: https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/83069FF9-4728-4EF5-87BB-F4771B293A92.pdf.

[5] Véase: ONU. Comité DH, Observación general núm. 36 Artículo 6: derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre de 2019, disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/GC/36.

[6] Constitución de la República del Salvador, artículo 1, disponible en: http://www.fia.ues.edu.sv/quimica/archivos/leyesyreglamento/CompendiodeLeyes.pdf

[7] Cfr. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329.. Sentencia de 25 de mayo de 2017. Serie C No. 336. párr. 186.

[8] OEA. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para", 1994, artículo 8; Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.

[9] Cfr. Asociación Médica Mundial. Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente, Lisboa, 1981, derecho 1, inciso c) y derecho 3 inciso a); Cfr. Corte IDH. Caso I.V… cit., párr. 160.

[10] ONU. Consejo DH, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, 1 de febrero de 2013, A/HRC/22/53, párr.46.

[11] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18… cit., párr. 9.

[12] Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 222, 245-264.

[13] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18… cit., párr. 46.

[14] Ibídem., párrs. 10-12.

[15] Ibídem., párr. 56.

[16] Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 110.

[17] Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párrs. 54 y 55.

[18] Cfr. Corte IDH. Caso I.V… cit., párr. 243.

[19] Cfr. Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párrs. 276-277; Cfr. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. párr. 290.

[20] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18… cit., párr. 13-15.

[21] Cfr. OEA. CIDH, Informe Anual 2019, CAPÍTULO IV.A DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5, 24 febrero 2020, párr. 275, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4A-es.pdf; Cfr. OEA, MESECVI, OACNUDH, Committee of Experts and the UN Special Rapporteur express their concern over the case of Imelda Cortez in El Salvador, 2018, disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/SR/StatementMESECVI_EN.pdf .

[22] Cfr. ONU. Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias acerca de un enfoque basado en los derechos humanos del maltrato y la violencia contra la mujer en los servicios de salud reproductiva, con especial hincapié en la atención del parto y la violencia obstétrica, A/74/137, 11 de julio de 2019, párr. 81 p) y r), disponible en: http://undocs.org/es/A/74/137.

[23] Cfr. CIDH. Informe No. 153/18… cit., párr. 151.

[24] Véase: CIDH. La CIDH presenta caso sobre Argentina ante la Corte Interamericana, 10 de marzo de 2021, disponible en: http://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/057.asp .

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